REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2827-10

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.

FISCAL: DRA. JENNY GONZALEZ.
FISCAL 4to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PÙBLICA: SONSIRETH PERDOMO.

IMPUTADO: RAFAEL ANGEL ARAUJO OSORIO y YOLIMAR DEL CARMEN GARCIA GUACACHE.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RAFAEL ANGEL ARAUJO OSORIO y YOLIMAR DEL CARMEN GARCIA GUACACHE, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Febrero de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE: SANCHEZ JUAN, DETECTIVE MARTINEZ WEIKER, DETECTIVE RIVERO SIMON, DETECTIVE SOSA JESUS, DETECTIVE DELGADO ISAI y AGENTE MARQUEZ JUAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha:09-02-2010, al ciudadano: GONZALEZ FREITES ARMANDO JOSE, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.122.459, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha:09-02-2010, al ciudadano: REYES MARTINEZ ALBERTO JOSE, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.118.020, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, a los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ARAUJO OSORIO y YOLIMAR DEL CARMEN GARCIA GUACACHE, fueron presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YENNY GONZALEZ, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para al Ciudadano: RAFAEL ANGEL ARAUJO OSORIO y YOLIMAR DEL CARMEN GARCIA GUACACHE, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ARAUJO OSORIO y YOLIMAR DEL CARMEN GARCIA GUACACHE, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: RAFAEL ANGEL ARAUJO OSORIO, y se ordena su lugar de reclusión al Internado Judicial Rodeo II y en cuanto a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUACACHE, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.954.259, se decreta LA LIBERTAD PLENA.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


A los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ARAUJO OSORIO y YOLIMAR DEL CARMEN GARCIA GUACACHE, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a las ciudadanos: RAFAEL ANGEL ARAUJO OSORIO y YOLIMAR DEL CARMEN GARCIA GUACACHE, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ODISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Febrero de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE: SANCHEZ JUAN, DETECTIVE MARTINEZ WEIKER, DETECTIVE RIVERO SIMON, DETECTIVE SOSA JESUS, DETECTIVE DELGADO ISAI y AGENTE MARQUEZ JUAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha:09-02-2010, al ciudadano: GONZALEZ FREITES ARMANDO JOSE, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.122.459, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha:09-02-2010, al ciudadano: REYES MARTINEZ ALBERTO JOSE, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.118.020, quien tiene conocimiento de los hechos.

Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RAFAEL ÁNGEL ARAUJO OSORIO, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.459.355, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha: 30-03-84, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de: Carmen Suarez (v) y Rafael Araujo (v) y domiciliado en: Vista Alegre, calle principal, Casa Nro 65, Avenida Ruiz pineda Guarenas telf.: no tiene, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: RAFAEL ANGEL ARAUJO OSORIO, y se ordena su lugar de reclusión al Internado Judicial Rodeo II y en cuanto a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUACACHE, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.954.259, se decreta LA LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa el tribunal acta policial 09-02-10 suscrita por el detective APONTE ORLANDO, entre otros funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza quienes previa comunicación radiofónica por la Central de Transmisiones, les indicaron que en sector Vista alegre, escalera San Rafael de Guarenas, Estado Miranda, se encontraba un ciudadano expendiendo Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y mencionando sus características fisonómicas siendo este de piel blanca, estatura mediana, contextura delgada, previsto de un pantalón Jean, camiseta de color blanco (El tribunal deja constancia que tanto las características fisonómicas y vestimentas guardan plena armónica con el imputado en sala) y una vez en el sector vista Alegre, específicamente en el muro en la casa Nro 58 previo persecución del mismo, y amparado en la excepción Nro. 02 del artículo 210 del COPP, y en compañía de los testigos presénciales GONZÁLEZ FREITES ARMANDO JOSE y REYES MARTÍNEZ ALBERTO JOSE, incautaron pasando el cuarto cubículo que funge como dormitorio un tobo de color blanco en cuyo interior se encuentra un color negro de nombre Adidas y en cuyo interior la sustancia prohibida de origen botánico y químico que ya ha sido exhibida cumplimiento con el principio del control de la prueba, y además de otros objetos e instrumentos concurrentes en la modalidad de la Distribución en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; se levantó la correspondiente acta de visita domiciliaria, manuscrita y suscrita por los testigos quienes rindieron declaración de testigos por acta de entrevista por separado. Encontrándonos en sala de audiencias para oír al imputado y cumpliendo con el control judicial del articulo 282 eiusdem, nos encontramos con la ciudadana GARCÍA GUARACHE YOLIMAR DEL CARMEN, madre de dos niños de Cuatro (04) y Un (01) año de edad; dicha imputada de 23 años de edad, y residente en Punta de mata en el Estado Monagas quien manifiesta que se encontraba en la residencia de su ex-concubino ARAUJO SUAREZ RAFAEL como acostumbra a traerle a los niños y a buscar la mesada para la alimentación de estos y presenció el procedimiento policial y afirmó en sala que el koala pertenece al ciudadano ARAUJO RAFAEL; este último, quien por separado rindió declaración en cumplimiento del artículo 36 eiusdem y admitió la responsabilidad den cuanto a ser propietario del koala anteriormente descrito y del contenido en su interior, siendo una cantidad en el numero de envoltorios considerables tanto de supuesta Cannabis Sativa como también de la pasta compacta de color beige de supuesta cocaína base denominada como Crack; el legislador establece dos (02) excepciones en el artículo 210 del texto adjetivo penal y tal formalidad le da licitud al medio de la prueba; es el norte de la investigación criminal llegar a la verdad y en la presente causa los elementos de convicción orientan al tribunal y seguro estamos que a las partes no solamente por la percepción mediante los sentidos en cuanto a los principios procesales de la oralidad y de la inmediación sino además las mismas actas policiales establecen la incautación de la sustancia prohibida en el interior del koala que es asumida por el imputado ARAUJO RAFAEL e incluso con su contenido ilícito y su propiedad; si dudas quedan, recordemos que la misma versión policial establece de manera singular que es un ciudadano quien es denunciado por el clamor público mediante reiteradas llamadas telefónicas y determina sus características fisonómicas como su vestimenta las cuales se corresponden por la señor ARAUJO BASTARDO RAFAEL y y por ello el siguiente dispositivo: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados: RAFAEL ÁNGEL ARAUJO OSORIO y YOLIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUACACHE por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Eiusdem. Se acoge la precalificación fiscal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, CUARTO: Se decreta medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ARAUJO OSORIO de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1,2, 3 y articulo 251, parágrafo 1ero y peligro de la obstaculización previsto en el artículo 252, del COPP, debiendo ser recluido en Internado Judicial Rodeo II. QUINTO: Igualmente y en cuanto a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUACACHE, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.954.259, se decreta LA LIBERTAD PLENA. SEXTO: En cuanto a las declaraciones de los testigos y su similitud, se insta a la fiscalía a los fines de su ratificación, de conformidad con el artículo 125 del COPP. SETPIMO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las5:20 p.m., concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman-
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.

EXP- N° 4C-2827-10.
JLGL.