REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2828-10

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.

FISCAL: DRA. JENNY GONZALEZ.
FISCAL 4to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PÙBLICA: SONSIRETH PERDOMO.

IMPUTADO: AMPARAM FRANKLIN ALFONZO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: AMPARAM FRANKLIN ALFONZO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: AGENTES: DOS SANTOS JOSE, MURIA YONY Y GAVIRIA RAMON, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
En el día de hoy, al ciudadano: AMPARAM FRANKLIN ALFONZO, fueron presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YENNY GONZALEZ, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para al Ciudadano: AMPARAM FRANKLIN ALFONZO, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: AMPARAM FRANKLIN ALFONZO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: AMPARAM FRANKLIN ALFONZO, y se ordena su lugar de reclusión al Internado Judicial Rodeo II se mantendrá en la Policía Municipal de Plaza hasta tanto el fiscal presente su acto conclusivo.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


A l ciudadano: AMPARAM FRANKLIN ALFONZO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a las ciudadano: AMPARAM FRANKLIN ALFONZO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ODISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: AGENTES: DOS SANTOS JOSE, MURIA YONY Y GAVIRIA RAMON, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: : AMPARAM FRANKLIN ALFONZO , titular de la cédula de Identidad N° V.-13.319.792, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha:12-05-72, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de: Ligia María Amparan(v)) y Vertilo José Martínez (v) y domiciliado en: Urbanización 27 de febrero, Bloque Nro 50, Piso 04, apto 401, Guarenas telf: 0414-178.70-60, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: AMPARAM FRANKLIN ALFONZO, y se ordena su lugar de reclusión al Internado Judicial Rodeo II se mantendrá en la Policía Municipal de Plaza hasta tanto el fiscal presente su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: El Tribunal de Instancia Penal, no pretende incumplir el formal requisito del Ordinal 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, solamente se orienta por criterio de la Sala de Corte de Apelaciones del Estado Miranda, de fecha, Expediente: 1A-a-7311 de fecha 10-03-2009, en Ponencia del Dr. RUBEN DARIO MORANTE, es importante destacar, que los Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Municipio Plaza, de la Población de Guarenas, dejaron plasmados en el Acta Policial de fecha 10- 02 de 2010, que encontrándose en los alrededores de la Urbanización 27 de Febrero, al momento de buscar los respectivos testigos en el lugar de aprehensión del imputado, no pudieron ubicar a los mismos, ya que, dicho Imputado reside en ese mismo lugar y es muy conocido, señala la Fiscal del Ministerio Público, por ser en otras oportunidades presentado en este Circuito Judicial; en su comunidad, pocos se atreverían asistir en calidad de testigo; no pretendiendo establecer el punto anterior como un prejuicio, planteado por el Ministerio Público, ya que el Tribunal, en cumplimiento del Control Judicial establecido en el artículo 282 eiusdem, y con plena objetividad e imparcialidad; todo ello fundado con el principio de la oralidad en Audiencia para oír al imputado, ahora mediante el presente Auto Fundado y por separado, señala sus fundamentos, a la presente Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en cumplimiento de los Ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, parágrafo único del artículo 251 y en cuanto a la presunción de fuga, establecido en el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por ello se acogió la pre calificación de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribución. Al respecto lo siguiente:*****************************************************************
1.- Consta en el Acta Policial de fecha:10-02-2010, suscrito por los Funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, que al momento de la aprehensión en flagrancia del imputado y en cumplimiento de las formalidades del artículo 205 del texto adjetivo penal, manifestando textualmente lo siguiente: “…se procedió a la búsqueda de un ciudadano que fungiera como testigo para que presenciara el procedimiento, pero fue negativa la presencia del mismo debido a que el ciudadano retenido es del referido sector”… Como podemos observar, no solamente es que nadie se prestara o colaborara como testigo en la revisión corporal del imputado: AMPARAN FRANKLIN ALFONSO, sino además, los presentes, lejos de colaborar, se resistieron y participaron ejerciendo violencia al momento de la detención policial, tratando de crear un grado de IMPUNIDAD; ante un delito pluriofensivo y de Delincuencia Organizada.**************************************************************
Sería sencillo en abstracto la aplicación de las formalidades de los distintos Ordinales del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, sin embargo a pesar de ser el más clásico, no solamente contamos de manera vinculante con el testigo presencial, pudiera ser otro elemento de convicción; y en la presente causa, fue incautado un envoltorio de material sintético transparente de color azul contentivo de restos vegetales y semillas, en forma de pedazo; con un peso aproximado de SETENTA Y SEIS (76), gramos de supuesta Cannabis Sativa; además de tres (03), coladores de cocina, uno (01), metálico y dos (02) en material sintético; sin embargo de igual manera descritos por la Doctrina, entre LOS ELEMENTOS CONCURRENTES, en cuanto a otros objetos e instrumentos, propios para ser empleados en la modalidad de la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; recordemos que a pesar que el Imputado, asistido de su Defensora Pública y previo conocimiento de sus garantías y derechos Constitucionales y Procesales, manifestó, como en efecto lo hizo, a viva voz, no negó expresamente desconocer al respecto de la sustancia supuestamente prohibida; solamente indicando haber sido detenido con otro muchacho y el cual lo habían soltado, dejándolo a él detenido; la cantidad de SETENTA Y SEIS (76) gramos, supera con creses, la establecida por el Legislador, como Dosis Personal, siendo esta, la cantidad de VEINTE (20), gramos; y en vista que consta como los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, salieron del lugar de los hechos, bajo la siguiente circunstancias:

“… aunado a que tuvimos que retirarnos del lugar debido a que la ciudadanía comenzó a arrojar objetos contundentes contra la comisión policial, teniendo que retirarnos del lugar en un vehículo particular hasta la sede de nuestro comando no sin que antes el AGTE: MURIA YONY le realizara la inspección corporal al precitado ciudadano amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte interna de la bermuda color vino tinto Una bolsa de material sintético color negro, contentivo en su parte interna de un envoltorio de regular tamaño de material sintético color azul el cual es cubierto a la vez por un material sintético transparente contentivo de semillas y restos vegetales en forma compacta sin atadura en su único extremo. 2.- La cantidad de tres coladores pequeños de los cuales dos (02) son de material sintético duro, uno de color amarillo y el otro de color blanco, el tercer colador es de metal”…



El Juez, deberá valorar cada situación y caso presentado por si solo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada caso; observando con preocupación que de manera pública y notoria, en lugares que según su diseño y urbanismo, como el caso de la respetable Urbanización 27 de Febrero, antigua MENCA DE LEONÍ, sus estructuras físicas, conllevan a que toda practica policial efectuada en el interior de dicha urbanización, estratégicamente quedan los funcionarios policiales y demás acompañantes, como pudieran ser los testigos, atrapados en el centro o mitad, de la urbanización y ante la altura de sus edificaciones, quedan susceptibles de ser heridos y hasta perder la vida por los objetos contundentes y a veces de material metálico, lanzados desde sus pasillos y balcones al momento que un ciudadano, supuestamente Distribuidor de Drogas Ilícitas, pudiera ser aprehendido; conllevando a la IMPUNIDAD, mayor delito cometido en nuestra Sociedad. Pretende este Tribunal de Instancia Penal, en vista de la prosecución de la presente causa penal por el procedimiento Ordinario, establecido en los artículos 280, 281 y 373 del texto adjetivo penal, por ello aclara este Tribunal en la celebración de la presente Audiencia para oír al imputado, que la Fase de la Investigación o preliminar, determinará por vía del procedimiento ordinario, la supuesta responsabilidad penal, mediante Acto Conclusivo, del imputado, de no ser así, advirtió el Tribunal Cuarto, existe Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, denominada EL JUICIO DEL BANQUILLO, en Ponencia del Magistrado: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, del 20-07-2005; Es un delito de LESA HUMANIDAD de LESO DERECHO, establecido en criterio vinculante según el artículo 335 del texto Constitucional, en concordancia con el artículo 7, Literal K, del Estatuto de Roma de le Corte Penal Internacional, delito imprescriptible, versa el artículo 271 del texto Constitucional y no tendrá beneficios en el Proceso que conlleven a la impunidad, establece el artículo 29 eiusdem; además de ser una cantidad considerable. Este Tribunal de Instancia Penal, valora el ORDEN PÚBLICO, de las actuaciones policiales, que sirven de elementos de convicción. No consta en declaración del imputado, que los integrantes de la comisión policial, tenga algún problema de índole personal con el referido imputado. ***********************
PV: Observa el tribunal que la presente causa signada con el Nro 4C.-2828-10 se inicia mediante acta policial de fecha: 10-02-10, suscrita por los agentes DOS SANTOS JOSE, entre otros adscritos a la Policía Municipal de Plaza en la población de Guarenas Estado Miranda, en la Urbanización 27 de Febrero específicamente a la altura del Edificio 40 en donde avistaron al imputado y al momento de adoptar una actitud sospechosa procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo la huída siendo alcanzado a pocos metros del lugar y justificando la falta de testigos presénciales en vista que habitantes de la mencionada urbanización comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la comisión policial. Sin embargo si es cierto que se ha vuelto una práctica en distintos sectores y barriadas del eje Guarenas-Guatire en cuanto a tratar de obstaculizar las distintas revisiones corporales y procedimientos realizados por los órganos de Policía; debiendo todos los integrantes del sistema de justicia establecidos en el artículo 253 del texto constitucional reforzar el orden público de las actuaciones policiales que en el día de hoy en audiencia para oír al imputado son presentados por el titular del ejercicio de la acción Penal; sin embargo observa este Tribunal de Instancia Penal que la mencionada acta policial de fecha: 10-02-10, establece entre otras cosas... “ Se procedió a la búsqueda de un ciudadano que fungiera como testigo para que presenciara el procedimiento, pero fue negativa la presencia del mismo debido a que el ciudadano retenido es del referido sector, esto aunado a que tuvimos que retirarnos del lugar debido a que la ciudadana comenzó a arrojar objetos contundentes contra la comisión policial. Este mismo tribunal de Instancia en caso anteriores por el articulo 250 a decretado LIBERTAD PLENA y ante el recurso ordinario con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público ya que la Corte única de apelaciones del Estado Miranda, se pronunció decretando con lugar el Recurso Interpuesto por el Ministerio Publico en la oportunidad en mención y orientando a este Tribunal de Instancia en cuanto a que el delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes en todas sus modalidades en un delito de lesa Humanidad y de delincuencia Organizada y por ello en cuanto a la mención de la defensa de no haber expectativa de una sentencia condenatoria; considera este Tribunal de Instancia que debe instarse al Ministerio Publico para que en la fase de Investigación o preliminar pueda ubicar algún testigo u otros elementos de convicción que puedan reforzar la versión policial aclarando nuevamente este tribunal de Instancia en el expediente Nro-1ª-a7311de fecha: 19-03-2009, Juez Ponente Dr. Rubén Darío Morante, por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda y al respecto corresponderá al acto conclusivo establecer teniendo como norte la verdad si el imputado AMPARAN FRANKLIN pueda ser la persona responsable en cuanto a la sustancia de origen botánico incautada por un peso aproximado de 76 gramos, correspondiendo en la fase intermedia conocer de la presente causa en la celebración de la Audiencia preliminar, sobre el cual se asume el criterio, si fuera el caso de fecha: 13-08-09, caso JHON BLANCO. En cuanto a expediente Nro 04-2599 del 20-07-2005, sala Constitucional e ponencia del Dr. Francisco Carrasquel y por ello el siguiente dispositivo: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: AMPARAM FRANKLIN ALFONZO por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. Se acoge la precalificación fiscal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, CUARTO: Se decreta medida Privativa de Libertad, al ciudadano AMPARAM FRANKLIN ALFONZO de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1,2, 3 y articulo 251, parágrafo 1ero y peligro de la obstaculización previsto en el artículo 252, del COPP, debiendo ser recluido en la Policía Municipal de Plaza, hasta tanto el fiscal presente el acto conclusivo y una vez presentado éste ser trasladado al Internado Judicial Rodeo II. QUINTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 3:50 p.m., concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.

EXP- N° 4C-2828-10.
JLGL.