REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 4C-2652-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: CESAR AUGUSTO VALERA CASTELLANO, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 21-04-66, titular de la cédula de Identidad Personal N° V.-10.310.638, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Barrio la Lucha, de San José, Primera Transversal, Casa S/N, cerca de la Escuela “la lucha”, teléfono: 0416-530-4424; VICTOR LUIS BARRERA VALERIO, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 03-01-68, titular de la cédula de Identidad Personal N° V.-8.267.416, de 42 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Barcelona, Calle Indiomar, Casa Nro. 45, Barcelona, Estado Anzoátegui; SIMON EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 01-04-85, titular de la cédula de Identidad Personal N° V.-17.441.805, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: paramedico, hijo de: Isabel Maria Campos González (v) y de Simón Rafael González Martínez, Residenciado en: Rió Chico, Estado Mirandas, Barrio La, Lucha, Calle Principal Primera Transversal, Guarenas, telf: no tiene y PACHECO OMAR JOSE, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 18-03-66, titular de la cédula de Identidad Personal N° V.-6.933.969, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de: María Elena Pacheco Vives, (v) y de Anselmo Blanco, residenciado en: San José de Barlovento, Barrio Los Aguacaticos, Primera Transversal, Casa Nro. 350 telf: 0412-914-90-34.
FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 6to. Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: DR. CIPRIANO ESCOBAR, Defensor Público
En representación de la Dra. MARIELA PEREZ.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: CESAR AUGUSTO VALERA CASTELLANO, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 21-04-66, titular de la cédula de Identidad Personal N° V.-10.310.638, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Barrio la Lucha, de San Jose, Primera Transversal, Casa S/N, cerca de la Escuela “la lucha”, telefono: 0416-530-4424; VICTOR LUIS BARRERA VALERIO, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 03-01-68, titular de la cédula de Identidad Personal N° V.-8.267.416, de 42 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecanico, residenciado en: Barcelona, Calle Indiomar, Casa Nro. 45, Barcelona, Estado Anzoátegui; SIMON EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 01-04-85, titular de la cédula de Identidad Personal N° V.-17.441.805, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: paramedico, hijo de: Isabel Maria Campos Gonzalez (v) y de Simón Rafael Gonzalez Martinez, Residenciado en: Rio Chico, Estado Mirandas, Barrio La, Lucha, Calle Principal Primera Transversal, Guarenas, telf: no tiene y PACHECO OMAR JOSE, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 18-03-66, titular de la cédula de Identidad Personal N° V.-6.933.969, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de: María Elena Pacheco Vives, (v) y de Anselmo Blanco, residenciado en: San José de Barlovento, Barrio Los Aguacaticos, Primera Transversal, Casa Nro 350 telf: 0412-914-90-34.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:
“En fecha 11-11-2009, Aproximadamente a las 09:00 pm, horas de la noche, llegaron a una venta de comida ubicada cerca de Puente de Río Chico, y haciendo uso de violencia en contra del ciudadano: GONZALEZ DURAN NESTOR JOSE, golpeando para despojarlo de su vehículo, quitándole las llaves y 880 bolívares fuertes que la víctima tenia para el momento, y de igual forma, se apoderaron de un bolso el cual tenia en su interior herramientas, el cual era propiedad del ciudadano: GUILLEN PAJARES PEDRO, quien para e momento de los hechos, fungía como pasajero de ciudadano: GONZALEZ DURAN NESTOR JOSE, quien presta sus servicios como taxista. Posteriormente aproximadamente a las 11:00 pm horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, dejan constancia de haber aprehendido a 4 ciudadanos, los cuales se encontraban en la primera calle tercera transversal del Barrio la Lucha de San José de Río Chico y que dicha aprehensión fue practicada en virtud de denuncia formulada por los ciudadanos: GONZALEZ DURAN NESTOR JOSE y GUILLER PAJARES PEDRO, por ser señalados como las personas que momentos antes, haciendo uso de la violencia, les habían despojado de su vehículo, dinero en efectivo y un bolso contentivo de herramientas.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-DECLARACIÓN de los Funcionarios: SUB-INSPECTOR GUZMAN NELSON, DETECTIVE: MARTINEZ ORLANDO, GELVIS PERRY y AGENTE: ROMERO RONEISY, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 4, sus testimonios son útiles, pertinentes y necesarios por cuanto fueron estos quienes deja constancia de haber recibido denuncia de los ciudadanos: GONZALEZ VICTOR JOSE y GUILLEN PAJARES PEDRO. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: GONZALEZ DURAN NESTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: GUILLEN PAJARES PEDRO, de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: GABRIEL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano: JUAN JOSE PEÑA, de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano: CARLOS SERRANO, de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha: 11 de noviembre de 2009, suscrita por el Funcionario: SUB-INSPECTOR GUZMAN NELSON, DTECTIVES: MARTINEZ ORLANDO, GELVIS PERRY y AGENTE: ROMERO RONEISY.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha: 12 de noviembre de 2009, realizada por los Funcionarios: GABRIEL SANCHEZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas.
3.- EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE SEREAES, suscrita por el Funcionario: JUAN SOJO PEÑA, adscrito a la Delegación de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San José de Barlovento.
2.-AVALUO REAL, de fecha: 19-11-2009, Realizada por los Funcionarios: CARLOS SERRANO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San José de Barlovento.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 23-12-2009, por el DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: VICTOR LUIS BARRERA VALERIO, SIMON EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ y PACHECO OMAR JOSE, el hecho punible de ROBO GENERICO y CESAR AUGUSTO VALOERA CASTELLANOS, como INSTIGADOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, conforme a lo previsto en el articulo 455 en relación con el numeral segundo del articulo 84 del Código Penal En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta el DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: VICTOR LUIS BARRERA VALERIO, SIMON EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ y PACHECO OMAR JOSE, el hecho punible de ROBO GENERICO y CESAR AUGUSTO VALOERA CASTELLANOS, como INSTIGADOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, conforme a lo previsto en el articulo 455 en relación con el numeral segundo del articulo 84 del Código Penal. En tal sentido se evidencia que el Representante del Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA REVOCAR la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al acusado en fecha 14-11-2009, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal Auxilia Sexto del Ministerio Público DR. JULIO CESAR ORTEGA, a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: VICTOR LUIS BARRERA VALERIO, SIMON EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ y PACHECO OMAR JOSE, el hecho punible de ROBO GENERICO y CESAR AUGUSTO VALOERA CASTELLANOS, como INSTIGADOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, conforme a lo previsto en el articulo 455 en relación con el numeral segundo del articulo 84 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: VICTOR LUIS BARRERA VALERIO, SIMON EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ y PACHECO OMAR JOSE, y CESAR AUGUSTO VALOERA CASTELLANOS, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PUNTO PREVIO: En fecha 13-11-09 fueron presentados los imputados por la fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo para ese momento por el Dr. JULIO ORTEGA, precalificando los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y solicitando medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; no estando presentes las victimas, sin embargo sus actas de entrevistas de fecha: 11-11-09, además de la versión policial; vista la gravedad y complejidad del presente caso y delito precalificado y además de lo avanzado para la hora , siendo las 6:59 horas de la tarde en cumplimiento del articulo 175 ejusdem, se difirió la reanudación para fecha: 14-11-09, por el cual el Tribunal mediante auto fundado por separado y además mediante el correspondiente PUNTO PREVIO a los folios Nros 59 al 64, fundamentó el cambio de precalificación del delito por el de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 455 del Código Penal en cuanto a los imputados VICTOR LUIS BARRERA VALERIO, SIMON EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ y PACHECO OMAR JOSE y en cuanto al ciudadano CESAR AUGUSTO VALOERA CASTELLANOS, el delito DE ROBO GENERICO, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84.2 del Código Penal, apartándose previo análisis de la acción desplegada por los imputados de los delitos para ese momento atribuidos por el fiscal como el ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que en fecha: 19-11-2009, el defensor Privado BLANCO ALFONZO, interpuso Recurso Ordinario de Apelación y para el actual momento reposa en la Corte Única de Los Teques Estado Miranda; en fecha 23-12-2009, el Ministerio Público, interpone Acusación fiscal formal y sustenta dicha acusación en la calificación Jurídica de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 455 del COPP de los imputados VICTOR LUIS BARRERA VALERIO, SIMON EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ y PACHECO OMAR JOSE, y para CESAR AUGUSTO VALOERA CASTELLANOS, el delito de ROBO GENERICO, en grado de INSTIGADOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el articulo 84.2 para este último; observando este Tribunal de Instancia Penal que a pesar que los hechos denunciados por las victimas GINZALEZ DURAN NESTOR JOSE Y GUILLEN PAJARES PEDRO, fueron expuestos ante los funcionarios de la Región Nro 04 , Policía del Estado Miranda, con sede en la Región de Río Chico, con todas loas características de un ROBO AGRAVADO y por separado el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; y vista las bondades y avanzadas jurídicas de nuestros principios y nuestros derechos procesales, además del control judicial pudo percatarse este Tribunal de Instancia, que todo derivaba de una relación comercial que se inicio con la venta de un vehiculo Automotor marca Chevrolet, modelo Caprice, propiedad del ciudadano: CESAR AUGUSTO VALERA CASTELLANOS, con la victima: GONZALEZ DURAN NESTOR JOSE, quien trabajaba el vehiculo tipo taxi, Chevrolet, propiedad del imputado mencionado y al momento en que el imputado VALERA CASTELLANOS CESAR AUGUSTO pudo haber tratado de exigir la entrega de dicho vehiculo Automotor intervienen los 3 imputados; conocidos e inclusos vecinos SIMON GONZALEZ; no siendo los medios idóneos empleados bajo violencia para la recuperación de dicho vehiculo Automotor y por ello de precalificación en fecha; 13-11-2009 y continuación el 14-11-2009 al de ROBO GENERICO el cual es asumido por el fiscal en su ACUSACION FISCAL; el cual cumple formalmente las exigencias del articulo 326 el cual es admitido totalmente; así como los medios de pruebas ofrecidos en el debate Oral; sin embargo en cuanto a la solicitud de la defensa Pública; ha sido criterio de este Tribunal de Instancia que asumirá en la presente causa como lo ha hecho en todas que guarden relación en las distintas modalidades del delito de ROBO, como en la presente causa, siendo el delito de Robo Genérico, ESTABLECIDO EN EL articulo 455 del Código Penal, y en particular al ciudadano CESAR AUGUSTO en grado de Instigador, de conformidad con el articulo 84, la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 y por ello ratificará la medida de coerción personal realizada al ciudadano CESAR AUGUSTO VALERA, en cuanto a los artículos 256, numerales 3, 5 y 8 y en cuanto a los ciudadanos VICTOR LUIS BARRERA VALERIO, SIMON EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ y PACHECO OMAR JOSE, revocará la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha: 14-11-09, y en su lugar decretará medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3ero del COPP y en vista de los anteriores pronunciamientos decreta: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 6to del Ministerio Publico Dr. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO VALERA CASTELLANOS, VICTOR LUIS BARRERA VALERIO, SIMON EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ y PACHECO OMAR JOSE, atribuyéndoles los hechos allí narrados, en fecha: 11-11-2009, por la comisión de los delitos: OMAR JOSE PACHECO, SIMON EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ Y VICTOR LUIS BARRERA VALERIO, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y para el ciudadano CESAR AUGUSTO VALERA CASTELLANO, el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal, en agravio de las victimas GONZALEZ DURAN NESTOR JOSE Y GUILLEN PAJARES PEDRO. En este estado se impone al acusado, en forma clara y sencilla, sobre los MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, en el presente caso la admisión de los hechos, manifestando los hoy acusados CESAR AUGUSTO VALERA CASTELLANOS, VICTOR LUIS BARRERA VALERIO, SIMON EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ y PACHECO OMAR JOSE “No nos acogemos a ninguna medida alternativa ni admisión de los hechos”. Es todo. SEGUNDO: Admitida la acusación, se acuerda por oficio a la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el imputado: CESAR AUGUSTO VALERA CASTELLANO, y acuerda mantener en libertad al ciudadano imputado antes mencionado. TERCERO: En relación a los ciudadanos: OMAR JOSE PACHECO, SIMON EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ Y VICTOR LUIS BARRERA VALERIO, este Tribunal impone un medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numerales 3, 5 y 6, como lo es la presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al sitio de los hechos y la prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por las partes, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por considerar que son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y se admite la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Publica. QUINTO: Se decreta AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, se reserva el lapso de ley, a los fines de fundamentar por auto separado el correspondiente AUTO. Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de cinco (5) días hábiles. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. Se concluye la presente audiencia siendo las 1:45 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes solicitan copias simples de la presente acta y este Tribunal las acuerda en este mismo acto.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
Exp. N°. 4C-2652-09.
JLGL.