REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2821-10

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.

FISCAL: DRA. FRANCISTH HERNANDEZ.
FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: DR. MARQUEZ JOSE LUIS y ESCALONA ALVAREZ NAHUM EPRAHIM.

IMPUTADO: ACACIO LUIS ALBERTO, EDUARDO ANTONIO TRUJILLO BLANCO y EFRAÍN GILBERTO BLANCO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ACACIO LUIS ALBERTO, EDUARDO ANTONIO TRUJILLO BLANCO y EFRAÍN GILBERTO BLANCO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: AGENTE GOMEZ JHONASAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CRiminalisticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 05-02-2010, al ciudadano: HERRERA NAVAS MAIWELL JOAN, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.593.946, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 05-02-2010, al ciudadano: PEREZ SANCHEZ CESAR LEONIDAS, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.431.966, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, a los ciudadanos: ACACIO LUIS ALBERTO, EDUARDO ANTONIO TRUJILLO BLANCO y EFRAÍN GILBERTO BLANCO, fueron presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YENNY GONZALEZ, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para al Ciudadano ACACIO LUIS ALBERTO, EDUARDO ANTONIO TRUJILLO BLANCO y EFRAÍN GILBERTO BLANCO, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ACACIO LUIS ALBERTO, EDUARDO ANTONIO TRUJILLO BLANCO y EFRAÍN GILBERTO BLANCO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: ACACIO LUIS ALBERTO, EDUARDO ANTONIO TRUJILLO BLANCO y se ordena su lugar de reclusión al Internado Judicial Rodeo II y EFRAÍN GILBERTO BLANCO, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL MISMO.-

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


A los ciudadanos: ACACIO LUIS ALBERTO, EDUARDO ANTONIO TRUJILLO BLANCO y EFRAÍN GILBERTO BLANCO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a las ciudadanos: ACACIO LUIS ALBERTO, EDUARDO ANTONIO TRUJILLO BLANCO y EFRAÍN GILBERTO BLANCO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: AGENTE GOMEZ JHONASAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CRiminalisticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 05-02-2010, al ciudadano: HERRERA NAVAS MAIWELL JOAN, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.593.946, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 05-02-2010, al ciudadano: PEREZ SANCHEZ CESAR LEONIDAS, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.431.966, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: EFRAIN GILBERTO BLANCO venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 24-12-51, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3658101, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Carmen Genara Blanco ( v)y Jesús María Álvarez (v) residenciado en: Los naranjos Zona nro 02, casa B-C Guarenas telf: 362-14-73 y ACACIO LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 28-10-58, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.617.297, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vigilante, hijo de: Reina del carmen Acacio, ( v) y Eduardo Bracamonte (v) residenciado en: Urbanización Los Naranjados, zona nro 02, casa E-16, Guarenas telf.: no tiene, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: ACACIO LUIS ALBERTO, y EFRAÍN GILBERTO BLANCO, y se ordena su lugar de reclusión al Internado Judicial Rodeo II y en cuanto al ciudadano EDUARDO ANTONIO TRUJILLO BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.954.259, se decreta LA LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa el tribunal que en fecha: 04-02-10, fue otorgado Orden de Visita Domiciliaria en cumplimiento del artículo 47 del Texto Constitucional y el procedimiento de los articulo 210, 211 a solicitud del Ministerio Publico en su fiscalía 4ta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; por parte del Juez Tercero en funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial bajo el Nro. S3c.-914-10, sirviendo de fundamento para tal solicitud acta de entrevista rendida por una ciudadana de nombre RAQUEL PÉREZ, ante el CICPC, sub- delegación de Guarenas en fecha: 02-02-10 y en la cual se señala que en la mencionada dirección de Guarenas, Municipio Plaza, un sujeto apodado “pepino” en compañía de otro ciudadano identificado como LUIS ACACIO cuyas características fisonómicas
son similares a las presentadas en sala por los imputados identificados como EFRAÍN BLANCO quien manifestó tener como apodo “pepino” y LUIS ACACIO quien manifestó colaborar en los mandados o diligencias que bien le encomienda EFRAÍN BLANCO, visto su estado físico, por ello el Tribunal de Primera Instancia en Lo penal Tercero de Control, al momento del otorgamiento de la orden de allanamiento expresamente a LUIS ACACIO y “PEPINO” y del acta de Investigación Penal de fecha: 05-02-10, suscrita por el detective MORENO JOSE adscrito al CICPC- sub-delegación de Guarenas, en compañía de otros funcionarios describen y dejan constancia por separado y manuscrito de visita domiciliaria y firmada con un testigo presencial quien además rindió declaración por separado de nombre HERRERA NAVAS quien en fecha: 05-02-10 rindió dicha acta y es corroborada como acta de entrevista por el CICPC, y es rendida por el ciudadano por Cesar Leónidas; además se cuenta con Inspección Técnica de la vivienda en mención y con reseña fotográfica del inmueble en mención, además de reconocimiento legal del dinero en efectivo incautado y los teléfonos celulares descritos en el cuerpo vivo del expediente con fecha: 05-02-09 y suscrito por VENTURA, ADSCRITO AL cicpc., Guarenas; destaca el tribunal que los fundados elementos de convicción ya mencionados señalan a los ciudadanos ACACIO LUIS Y BLANCO EFRAIN apodado “Pepín” y al respecto éste último, señala en audiencia para ser oído que la sustancia de origen botánica supuestamente, entiéndase los restos vegetales y semillas son para su consumo persona y para utilizarlo en medicinas, ligado con aguardiente y otro origen botánico denominado “ Bayrum”; todo ello sustentado por la defensa Privada, en cuanto a la cantidad como una dosis de aprovisionamiento dado el consumo compulsivo y la enfermedad física del imputado BLANCO EFRAÍN; al respecto en avanzada Jurídica el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas del año 2005, se ha apartado de la tarifa legal o sistema tarificado en cuanto a la dosis de uso persona que todavía hoy se establece en el articulo 34 para el delito de POSESIÓN ILÍCITA para fines distintos a los articulo 3, 31, 32 y 70 de la mencionada ley técnica que establece hasta dos (023) gramos en los casos de Clorhidrato de Cocaína y sus derivados en distintas sales minerales y hasta 20 gramos en los Casos de Canabis satina. Ciertamente el artículo 70 de la misma ley establece que serán los expertos los que determinen según sus características, tolerancia, si la cantidad incautada pueda ser determinada para el consumo personal; pero expresamente determina que dicha cantidad no podrá considerarse como SOBREDOSIS quiere decir una cantidad considerable mayor as las cantidad establecidas para el consumo personal y si por dudas quedan el artículo 34 de la ley técnica mencionada expresamente como política criminal estable la prohibición de las dosis de aprovisionamiento; recordemos que la sustancias supuestamente prohibida y exhibida y en cumplimiento del principio del control de la prueba en esta fase preliminar del procedimiento ordinario en primer lugar arroja una primera porción Seiscientos noventa gramos aproximadamente (690) y dicha presentación es la denominada PANELA; cantidad esta considerable de restos vegetales y semillas revestidas con un sintético de color azul y además treinta y seis (36) envoltorios en papel de aluminio contentivo de restos vegetales y semillas que arrojaron un peso aproximado de Trescientos cuarenta gramos (340 gramos) ; quiere decir poco más de Mil Gramos (1.000,oo) de Un (1) kilo cantidades estas establecidas por el Legislador, en el artículo 31 de la ley Técnica en aplicación del principio de la proporcionalidad establecida en el artículo 244 del texto adjetivo penal; por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a las actuaciones policiales que cumplieron formalmente con la titularidad del Ministerio Público y con orden judicial, además con el previo señalamiento de la supuesta responsabilidad en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en cuanto a los ciudadano BLANCO EFRAIN Y ACACIO LUIS; al respecto las limitaciones establecidas para las Privaciones de Libertad del artículo 245 del texto adjetivo penal no son susceptibles de aplicación en cuanto a los mencionados imputados refiriendo a la edad de madurez de vida y a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, visto el estado de salud y avanzada edad, del ciudadano EFRAIN BLANCO, de quien el tribunal deja constancia de percibir mediante los sentidos la cicatrices externas en sus miembros inferiores, sin embargo no se encuentra reconocimiento médico forense alguno que determine científicamente como es el sustento de las medidas humanitaria que estemos ante una enfermedad en fase terminal o clasificación grave; sin menoscabo de los derechos de los imputados en cuanto a sus derechos fundamentales como es el derecho a la salud y a la vida, articulo 43 y 83 del texto constitucional; la precalificación solicitada por el Ministerio Público cuenta con elementos concurrentes como sería la cantidad de dinero en efectivo independientemente que no haya sido hallada balanza o pesa de precisión alguna; dicha precalificación es un delito de delincuencia organizada, según el artículo 16 , numeral 1erodwe la ley contra la delincuencia organizada y los articulo 32 y 33 de la ley de drogas; es un delito de Lesa Humanidad por criterio vinculante de la sala constitucional del máximo Tribunal de la República según el artículo 335 e imprescriptible según el articulo 271 además de no tener beneficios en el proceso según el articulo 29 todos del texto constitucional por ello en cuanto a los ciudadano ACACIO LUIS Y BLANCO EFRAIN, este tribunal acogerá la precalificación del Ministerio Publico en cuanto al delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se cumplen las formalidades del artículo 251, numerales 1,2,3 y 252 y 253, DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de los imputados - ACACIO LUIS ALBERTO y EFRAÍN GILBERTO BLANCO y en cumplimiento del reglamento de Internados Judicial. En cuanto al ciudadano EDUARDO ANTONIO TRUJILLO BLANCO, observa este tribunal y es sustento de la defensa que solamente se señala al momento de la detención sin embargo se establece como un elemento de convicción la versión policial que ciertamente ubica al mencionado ciudadano en el momento de la práctica del allanamiento, sin embargo a diferencia de su tío Blanco Efraín y del ciudadano LUIS ACACIO, considera este tribunal de Instancia en lo Penal que se incumple del artículo 250, numeral 1ero del COPP, además del principio de igualdad de las partes en cuanto a los alegatos de la defensa y la versión rendida en sala en control del texto adjetivo Penal, que no surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano TRUJILLO BLANCO y pasa a decir con los siguientes argumentos: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, decretándose asimismo, la aprehensión flagrante del los imputados, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite totalmente la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado EFRAIN GILBERTO BLANCO venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 24-12-51, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3658101, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Carmen Genara Blanco ( v)y Jesús María Álvarez (v) residenciado en: Los naranjos Zona nro 02, casa B-C Guarenas telf: 362-14-73. Igualmente se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado ACACIO LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 28-10-58, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.617.297, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vigilante, hijo de: Reina del Carmen Acacio, ( v) y Eduardo Bracamonte (v) residenciado en: urbanización Los Naranjados, zona nro 02, casa E-16, Guarenas, quedando recluidos en el Interando Judicial Capital Rodeo II.- En cuanto al ciudadano EDUARDO ANTONIO TRUJILLO BLANCO, venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 06-06-75, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.683.712,, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Doris de Trujillo ( f) y Gerardo Trujillo(v) residenciado en: Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 21, Edificio Nro 02, Piso 04, apto 4-c Guarenas telf: 363-20-59, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL MISMO.-CUARTO: Vista la solicitud de las partes en el sentido de que se les acuerde copias simples de la presente acta, se acuerda expedir la misma. QUINTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 4:00 la tarde. Es todo. Termino, se leyó y estando con formes firman.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.

EXP- N° 4C-2821-10.
JLGL.