CAUSA N° 4C-2049-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: ANDERSON YOEL MACHADO ULLOA quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 07-08-89, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 19.650.527, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: barbero, hijo de: Yenys Nay Ulloa (v) y de Joel José Machado Escalona, residenciado en: San José de Rio Chico, casa sin numero, color blanca con marrón, Sector Madre Nueva, Río Chico, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, telf: 0416-420-36-99.

FISCAL: DR. JULIO CESAR ORTEGA, 6TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: DR. MIGUEL ANGEL QUINTANA.






CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: ANDERSON YOEL MACHADO ULLOA quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 07-08-89, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 19.650.527, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: barbero, hijo de: Yenys Nay Ulloa (v) y de Joel José Machado Escalona, residenciado en: San José de Rio Chico, casa sin numero, color blanca con marrón, Sector Madre Nueva, Río Chico, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, telf: 0416-420-36-99.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

“En fecha 17-12-2008, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, se encontraba en una vivienda de construcción de bloques frisados pintada de dos tonos color blanco y azul, con puertas de color madera, adyacente a la casa de alimentación del ubicada en el Sector Madre Nueva Segunda Transversal, Casa S/N, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, en momentos cuando los funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la región policial N° 4, con sede en Rio Chico, con los respectivos testigos quienes presenciaron la ejecución de la Orden de Visita Domiciliaria practicada en dicha residencia emanada Tribunal Segundo en Funciones de Control, refrendada por la DRA. ELAIDE MARGARITA IZTURIZ, signada con el número S2C-719-08, de fecha: 10-12-2008, los funcionarios junto a los testigos procedieron a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda dando como resultado en un cenicero de porcelana de color rojo contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga, con un peso de 10 gramos y se localizaron 75 bolívares fuertes, en una bolsa de material sintético de color amarillo, donde se encontraba un envoltorio de material sintético de color negro atado en su único extremo , contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, con un peso de 20 gramos, seguido se realizó la inspección de los demás espacios de la vivienda, no incautado ningún otro objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano: ANDERSON YOEL MACHADO ULLOA.

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionario: DETECTIVE RANDY MADRIZ AGENTE: LIRA HECTOR, ROSALES JASSON, adscritos a la Policía del Estado Miranda Región Cuatro (04), dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: TRUJILLO PINTO JEANCARLO JOSE, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: AREVALO SARDINA CIPIANI, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: VEAZQUEZ AGUIAR URBANO, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por os funcionarios: DETECTIVE RANDY MADRIZ AGENTE: LIRA HECTOR, ROSALES JASSON. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
2.- EXPERTICIAQUÍMICA y/o TOXICOLOGICA, NRO. 9700-130-6321de fecha: 28-08-2008, practicado por el funcionario: KARIBAY DEL VALLE RIVAS Y MARJORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el Nro. 9700-049-683, de fecha: 17-12-2008, suscrita por los agentes: ARMAS LUIS, adscrito . El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 08-09-2008 por el DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ANDERSON YOEL MACHADO ULLOA, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: OSCAR ARTURO GAMBOA, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTINE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 26 de Julio de 2008, y hoy este Tribunal SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano: OSCAR ARTURO GAMBOA, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: ANDERSON YOEL MACHADO ULLOA, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: ANDERSON YOEL MACHADO ULLOA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano ANDERSON YOEL MACHADO ULLOA, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 07-08-89, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 19.650.527, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: barbero, hijo de: Yenys Nay Ulloa (v) y de Joel José Machado Escalona, residenciado en: San José de Rio Chico, casa sin numero, color blanca con marrón, Sector Madre Nueva, Río Chico, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, telf: 0416-420-36-99, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, último aparte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual establece la pena de; de CUATRO (04) A seis (06) AÑOIS DE PRISION y en aplicación del articulo 37 del Código se establece un limite medio de CINCO (05) años de prisión y en aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los artículos 74 y 77 del Código Penal, no se observa SENTENCIA JUDICIAL alguna en el cuerpo vivo del expediente y por ello prevalecen las circunstancias atenuantes por ante un imputado y acusado para este momento primario de delito y por ello deba de imponerse el límite mínimo de la pena del cual es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal; en cuanto a la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos del articulo 376 del COPP, este tribunal considera y así se establece en Decisión y jurisprudencia orientadora de la Sala de Casación penal que dicha pena y sentencia condenatoria no exceda del límite mínimo de la pena establecida en el aparte único del artículo 31 de la Ley técnica que rige la materia.

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal, que el imputado ANDERSON YOEL MACHADO ULLOA fue aprehendido por funcionarios del Estado Miranda, Región Nro. 04, y por orden Judicial del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal C 2C.-719-08 y previo fundamento que señalaban en fecha: 10-12-08 que el imputado se dedica a la Distribución de Sustancias Prohibidas en el Sector Mare Nueva, segunda calle, Segunda Transversal, casa sin número del Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda, decretándosele medida Judicial Preventiva de Libertad en fecha: 18-12-08 por encontrarse los extremos y formalidad de los articulo 251, numerales 1,23, articulo 251, parágrafo 1 y 2 y artículo 252 del COPP, En el día de Hoy celebrándose el día de la Audiencia Preliminar y cumplido las formalidades del artículo 236 del COPP, el Tribunal de Instancia, admite la acusación fiscal totalmente, así como todas las pruebas ofertadas para ser reproducidas en el debate Oral y Público y de esta manera el imputado en resguardo del control Judicial, manifiesta a viva voz y con asistencia del abogado, ser responsable que le atribuye el Ministerio Publico como corresponde ser TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, último aparte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así la defensa no interponiendo obstáculos al ejercicio de la acción penal corresponderá en este mismo acto y en cumplimiento del artículo 330 ejusdem en concordancia con l articulo 376 ejusdem decretar SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano ANDERSON YOEL MACHADO ULLOA, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 07-08-89, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 19.650.527, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: barbero, hijo de: Yenys Nay Ulloa (v) y de Joel José Machado Escalona, residenciado en: San José de Rio Chico, casa sin numero, color blanca con marrón, Sector Madre Nueva, Río Chico, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, telf: 0416-420-36-99, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, último aparte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual establece la pena de; de CUATRO (04) A seis (06) AÑOS DE PRISION y en aplicación del artículo 37 del Código se establece un límite medio de CINCO (05) años de prisión y en aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los artículos 74 y 77 del Código Penal, no se observa SENTENCIA JUDICIAL alguna en el cuerpo vivo del expediente y por ello prevalecen las circunstancias atenuantes por ante un imputado y acusado para este momento primario de delito y por ello deba de imponerse el límite mínimo de la pena del cual es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en cuanto a la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 del COPP, este tribunal considera y así se establece en Decisión y jurisprudencia orientadora de la Sala de Casación penal que dicha pena y sentencia condenatoria no exceda del límite mínimo de la pena establecida en el aparte único del artículo 31 de la Ley técnica que rige la materia. PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 6to del Ministerio Publico Dr. JULIO CESAR ORTEGA, en contra del ciudadano ANDERSON YOEL MACHADO atribuyéndole los hechos allí narrados, en fecha: 17-12-08, en contra del ciudadano ANDERSON YOEL MACHADO ULLOA, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 07-08-89, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 19.650.527, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: barbero, hijo de: Yenys Nay Ulloa (v) y de Joel José Machado Escalona, residenciado en: San José de Rio Chico, casa sin numero, color blanca con marrón, Sector Madre Nueva, Río Chico, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, telf: 0416-420-36-99, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, último aparte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En este estado se impone al acusado, en forma clara y sencilla, sobre los MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, en el presente caso la admisión de los hechos, manifestando el hoy acusado ANDERSON YOEL MACHADO ULLOA, “ Si admito los hechos, la droga es mi para mi consumo y para venderla. Es todo. SEGUNDO: Admitida la acusación, se acuerda por oficio a la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el imputado ANDERSON YOEL MACHADO ULLOA y acuerda mantener la medida Privativa de Libertad de fecha: 18-12-08, al ciudadano imputado ANDERSON YOEL MACHADO ULLOA. TERCERO: En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por las partes, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por considerar que son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y se admite la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Publica. CUARTO: DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano ANDERSON YOEL MACHADO ULLOA, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 07-08-89, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 19.650.527, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: barbero, hijo de: Yenys Nay Ulloa (v) y de Joel José Machado Escalona, residenciado en: San José de Río Chico, casa sin numero, color blanca con marrón, Sector Madre Nueva, Río Chico, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, Telf.: 0416-420-36-99, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DEDISTRIBUCIÓN, último aparte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual establece la pena de; de CUATRO (04) A seis (06) AÑOIS DE PRISION y en aplicación del artículo 37 del Código se establece un limite medio de CINCO (05) años de prisión y en aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los artículos 74 y 77 del Código Penal, no se observa SENTENCIA JUDICIAL alguna en el cuerpo vivo del expediente y por ello prevalecen las circunstancias atenuantes por ante un imputado y acusado para este momento primario de delito y por ello deba de imponerse el límite mínimo de la pena del cual es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en cuanto a la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 del COPP, este tribunal considera y así se establece en Decisión y jurisprudencia orientadora de la Sala de Casación penal que dicha pena y sentencia condenatoria no exceda del límite mínimo de la pena establecida en el aparte único del artículo 31 de la Ley técnica que rige la materia. QUINTO: Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de ejecución correspondiente en el lapso de cinco (5) días hábiles. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. SEXTO: Se concluye la presente audiencia siendo las 12:30 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes solicitan copias simples de la presente acta y este Tribunal las acuerda en este mismo acto.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.


Exp. N°. 4C-2049-08
JLGL.