REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 4C-2091-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 28-10-88, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 19.288.112, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Bachiller en ciencias, Gerente de Almacén, hijo de: Reyna Coromoto González (v) y de Carlos Rafael Leal, residenciado en: Carretera Vieja de Guarenas, casa Nro 34, detrás de Makro La Urbina Telf.: 242- 48-74.
FISCAL: DR. JULIO ORTEGA, 6ta Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADA: DRA. DORA YOLANDA MATA CISNEROS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 28-10-88, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 19.288.112, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Bachiller en ciencias, Gerente de Almacén, hijo de: Reyna Coromoto González (v) y de Carlos Rafael Leal, residenciado en: Carretera Vieja de Guarenas, casa Nro 34, detrás de Makro La Urbina Telf.: 242- 48-74.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************
En fecha: 20-01-2009, siendo las 13:30 am de la mañana, en momentos cuando funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía Municipal: LEON CAMEJO JESUS ENRIQUE, AGENTES: OSUNA LIMONTA y TOVAR ROWIL, a bordo de la unidad patrullera P-08, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de la Calle Barlovento, adyacente a la Farmacia Farma Ahorro, cuando avistaron a dos personas que se encontraban a bordo de un vehículo marca Fiat Premio, Color Gris, Placa: AEK21H, y uno de los les hizo señas para que se detuvieran, quien presentaba una herida en el cuello y les informo que dos personas a bordo de un vehículo de color gris marca Fiat modelo palio, lo había herido con un arma de fuego, cuando disponía a retirarse de su residencia, asimismo se percataron, que el vehículo presentaba en el vidrio de la parte trasera un orificio presuntamente impacto de bala, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el Hospital General de Higuerote, y se comunicó vía radio con la central, Jefe de los Servicio Inspector Purica Marrero, con la finalidad de hacer de su conocimiento de los hechos acaecidos, quien de inmediato giro instrucciones para que se aplicara un dispositivo de seguridad en el área, una vez en el hospital, el ciudadano herido quedó identificado como: HERNANDEZ VARGAS JUAN CARLOS, acto seguido, procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de su comando, donde quedo identificado el detenido como: LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL, trasladándose posteriormente el funcionario en referencia hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de solicitar los posibles prontuarios policiales del detenido; informando que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Sub- Delegación de Chacao, de fecha: 17-01-2009.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
TESTIMONIALES:
1.-DECLARACIÓN de los Funcionarios: LEON CAMEJO JESUS ENRIQUE, AGENTES: OSUNA LIMONTA y TOVAR ROWIL, quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN del Funcionario: SUB-INSPECTOR SERRANO JOGUAR, AGENTE OSUNA LIMONTA e INSPECTOR: SOJO ELISEO, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: ADRIAN GOMEZ YORMAN JOSE, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: JUAN CARLOS HERNNADEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
5.- DECLARACIÓN de los Funcionarios Experto: NORKA RODRIGUEZ, quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
6.- DECLARACIÓN de los Funcionarios Experto: ARMAS LUIS, quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
7.- DECLARACIÓN de los Funcionarios Experto: JUAN SOJO PEÑA, quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
5.- DECLARACIÓN de los Funcionarios Experto: LEON CAMEJO y ALBA ESPINOZA, quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha: 20-01-2009, suscrita por el Funcionario: LEON CAMEJO JESUS ENRIQUE, AGENTES: OSUNA LIMONTA y TOVAR ROWIL. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha: 20-01-2009, suscrita por el Funcionario: LEON CAMEJO JESUS ENRIQUE, AGENTES: OSUNA LIMONTA y TOVAR ROWIL. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: signada con el Número: 9700-049-4372, de fecha. 21-01-2009, suscrita por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub- Delegación Estadal (A) Higuerote.
4.- EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: signada con el Número: 9700-049-016, de fecha. 21-01-2009, suscrita por el Funcionario Experto LUIS ARMAS, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub- Delegación Estadal (A) Higuerote.
5.- EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO: signada con el Número: 9700-049-47, de fecha. 21-01-2009, suscrita por el Funcionario Experto JUAN SOJO PEÑA, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub- Delegación Estadal (A) Higuerote.
6.- EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO: signada con el Número: 9700-049-48, de fecha. 21-01-2009, suscrita por el Funcionario Experto JUAN SOJO PEÑA, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub- Delegación Estadal (A) Higuerote.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA: signada con el Número: 0099, de fecha. 21-01-2009, suscrita por el Funcionario Detectives: MONTEROLA FRANK y AGENTE: ARMAS LUIS, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub- Delegación Estadal (A) Higuerote.
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA: signada con el Número: 0100, de fecha. 21-01-2009, suscrita por el Funcionario Detectives: MONTEROLA FRANK y AGENTE: ARMAS LUIS, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub- Delegación Estadal (A) Higuerote.
9.- ACTA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha: 27-01-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Brión, Funcionarios: LEON CAMEJO JESUS ENRIQUE, AGENTES: OSUNA LIMONTA y TOVAR ROWIL.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 16-02-2009 por el DR.JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL, por la comisión de los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado conforme a lo previsto en el articulo 405 del Código penal en relación con el artículo 80 último aparte Eiusdem, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor 218, numeral 1 del Código penal y articulo 264 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. JULIO CESAR ORTEGA, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL, por la comisión de los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado conforme a lo previsto en el articulo 405 del Código penal en relación con el artículo 80 último aparte Eiusdem, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor 218, numeral 1 del Código penal y articulo 264 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al acusado en fecha: 22-01-2009, porque las circunstancias no han variado, conforme con lo previsto en los artículo 250, 251 Y 252del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. JULIO CESAR ORTEGA, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano:LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL, por la comisión de los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado conforme a lo previsto en el articulo 405 del Código penal en relación con el artículo 80 último aparte Eiusdem, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor 218, numeral 1 del Código penal y articulo 264 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que del acta policial de fecha: 20-01-09 suscrita oír los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión se explican las circunstancias de modo. tiempo y lugar del imputado LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL, en compañía de un adolescente y posterior a un intercambio de disparos con los tribunales de un vehículo Palio, color Gris, todo ello ratificado por la victima y por el testigo, este testigo es ADRIAN GOMEZ que con respecto al error de forma y en cuanto a lo invertido de la declaración de cada uno de estos ante el Órgano de la Policía Municipal de Brión el Ministerio Publico en fecha: 16-02-09, subsana y aclara dicho error de forma, además que el articulo 330 del COPP, establece la posibilidad cierta de que dichos errores puedan ser subsanados por el Ministerio Publico en la misma celebración de la Audiencia Preliminar pero aclara el Tribunal de Instancia que en fecha: 16-02-09 el acto conclusivo, siendo este la acusación subsana dicho error y según lo establecido en el articulo 327 ejusden se fija la fecha para la Audiencia Preliminar, siendo esta fijada para el 10-03-09; lapso prudencial para los fundamentos del escrito de cargas y facultades establecidos en el articulo 318 ejusdem sin embargo observa el tribunal de Instancia en lo penal que dicho escrito el cual es reproducido el día de hoy, fue interpuesto el 09-03-09 y la audiencia para el día 10-03-09 de esta manera la jurisprudencia tanto de la sala constitucional orientadora como vinculante del máximo tribunal de la Republica ha establecido de manera expresa el término o lapso hasta cinco (05) días antes para dichos escritos a la celebración de la audiencia preliminar en su primera oportunidad y fecha; encontrándole la misma fuera de dicho lapso legal; sin embargo vista las situaciones planteadas que tienen que ver con el orden público como sería en primer lugar la solicitud, de nulidad absoluta relacionado con las actas del testigo: YORMAN JOSE ADRIAN GONZALEZ Y LA VICTIMA JUAN CARLOS VARGAS, y en particular sobre este punto, de no haber sido saneado como Nulidad Relativa y por ello la mención del articulo 196 ejusdem; el mismo al momento del acto conclusivo se ha subsanado y a permitido en el lapso legal plena conciencia jurídica la defensa por ello se declarará SIN LUGAR relacionado con las actas de entrevista en mención y por ello DECRETO SIN LUGAR DE NULIDAD ABSOLUTA en cuanto a la estimación de dichas actas de entrevista. En cuanto a la segunda nulidad absoluta realizada por la defensa y en cuanto a la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, observa este tribunal que la herida que presenta la victima es en una región del cuerpo denominada: ZONAS NOBLES; y evidenciándose los elementos de convicción y del testigo presencial es por ello que en fecha: 22-01-09 este Tribunal de Instancia en lo penal acogió el delito establecido en el articulo 413 del Código Penal, como son las LESIONES MENOS GRAVES, por no tener reconocimiento científico alguno y para el momento en que se presenta la acusación fiscal ya se ha determinado de manera científica el grado de lesión como también se establece la zona del cuerpo y corresponderá al fondo del asunto en el correspondiente Juicio Oral y Publico si el imputado a pesar de haber estado en el vehículo Marca Fiat, color gris, modelo palio, en compañía de un adolescente, haya tenido o no conocimiento en cuanto a que el vehículo al cual abordaban momentos antes a su detención provengan del hurto de vehículos y por ello la acusación fiscal versa sobre el aprovechamiento proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor establecida en el articulo 09 de la Ley de Robos y Hurto de Vehículos Automotores. En cuanto a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se desprenden de las actuaciones que la persona que iba de copiloto en el vehículo Palio, color gris supuestamente efectuaba un disparo en contra de la unidad policial y posteriormente se trataron de dar a la fuga. Considera este Tribunal el cumplimiento del articulo 326 en la acusación fiscal formal y por ello en vista de la participación directa de un adolescente en los hechos que nos ocupan la precalificación del encabezamiento del articulo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, deberá estimarse. Estamos en los delitos como es considerado en la doctrina como delitos graves y complejos y en base a ellos se ha considerado el articulo 244 del COPP, se decretará con lugar la acusación fiscal por cumplimiento, se declarará sin lugar la NULIDAD RELATIVA y la NULIDAD ABSOLUTA por los hechos razonados además del escrito de cargas y facultades en fecha: 03-03-09 y la audiencia Preliminar fijada en fecha: 10-03-09 y en base a ello el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 6to del Ministerio Publico Dr. JULIO CESAR ORTEGA, en contra del ciudadano LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL atribuyéndole los hechos allí narrados, en fecha: 20-01-2009, en contra del ciudadano LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 28-10-88, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 19.288.112, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Bachiller en ciencias, Gerente de Almacén, hijo de: Reyna Coromoto González (v) y de Carlos Rafael Leal, residenciado en: Carretera Vieja de Guarenas, casa Nro 34, detrás de Makro La Urbina, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado conforme a lo previsto en el articulo 405 del Código penal en relación con el artículo 80 último aparte Eiusdem, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor 218, numeral 1 del Código penal y articulo 264 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. En este estado se impone al acusado, en forma clara y sencilla, sobre los MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, en el presente caso la admisión de los hechos, manifestando el hoy acusado LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL, “Yo no soy responsable de los hechos que se me imputan. Es todo. SEGUNDO: Admitida la acusación, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL .TERCERO: En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por las partes, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por considerar que son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y se admite la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Privada. CUARTO: Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de cinco (5) días hábiles. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. SEXTO: Se concluye la presente audiencia siendo las 3:30 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes solicitan copias simples de la presente acta y este Tribunal las acuerda en este mismo acto.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA.JESUSITA MARCANO.
Exp. N°. 4C-2091-09
JLGL.