REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1M-473-08
JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIA: Abg. JESSICA PEREIRA
ACUSADO: ANTONIO JOSE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número V-21.481.464
DEFENSA PRIVADA: Abg. YADIRA VALDERRAMA.
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Abg. YADIRA VALDERRAMA en su carácter de defensa privada del acusado ANTONIO JOSE UZCATEGUI, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar Sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto régimen de presentación, este Tribunal observa:

En fecha 24 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano ANTONIO UZCATEGUI, antes identificado, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; la cual le fue sustituida por éste en fecha 13 de Diciembre de 2007, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de autos.

Cursa a los autos escrito presentado por la Abg. YADIRA VALDERRAMA en su carácter de defensora privada del acusado ANTONIO UZCATEGUI, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta a su defendido en fecha 13 de Diciembre de 2007, por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto Régimen de Presentación.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Privada fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido desde que se le impuso la medida de arresto domiciliario el mismo ha cumplido con todo lo que este tribunal ha ordenado. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer la causa alegada por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el 24 de noviembre de 2007; igualmente se desprende de las actuaciones que el retardo procesal no es imputable al acusado. Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. Tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual acordó la detención domiciliaria al acusado ANTONIO JOSE UZCATEGUI; por lo que estima esta Juzgadora que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la Detención Domiciliaria; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la detención domiciliaria del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de Detención Domiciliaria del acusado dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de Diciembre de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada, referida al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a su defendido; y ACUERDA MANTENER la medida cautelare sustitutiva que le fuera impuesta al acusado ANTONIO JOSE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número V-21.481.464, por el Tribunal Primero de Control en fecha 13 de diciembre de 2007; prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVISADA la medida cautelar de Detención Domiciliaria que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de Diciembre de 2007, al acusado ANTONIO JOSE UZCATEGUI, de Cédula de Identidad Número V-21.481.464. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA
Exp. 1M-473-08
GOP/Jp