REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: IU-313-01

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

ACUSADOS: JOSÉ ANTONIO BRITO, TEODORO AMAYA OLADES y ERNESTO DANIEL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 10.310.804, 7.693.076 y 15.225.807, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDECIO VELÁSQUEZ.

FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: ADRIÁN DUQUE.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento sede en Guarenas, conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRITO, TEODORO AMAYA OLADES y ERNESTO DANIEL COLMENARES, en virtud de haberse acordado la aplicación del procedimiento abreviado por parte del Juez de Control correspondiente; habiéndose celebrado la audiencia de Juicio respectiva, en la que le fuera acordada a los acusados la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal respecto este Tribunal observa: **************************

En fecha 09 de septiembre de 2.002 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio correspondiente, mediante la cual el Tribunal una vez escuchados los planteamientos de las partes, y la Acusación que formulara la Abg. Juana D`ELÍAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ahora acusados JOSÉ ANTONIO BRITO, TEODORO AMAYA OLADES y ERNESTO DANIEL COLMENARES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 455 numerales 1, 4 y 9 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************

Asimismo, una vez admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, el juez impuso a los acusados JOSÉ ANTONIO BRITO, TEODORO AMAYA OLADES y ERNESTO DANIEL COLMENARES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Alternativas de prosecución del Proceso Penal, previstas en los artículos 31, 34 y 37, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, esto es; Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, explicándole las consecuencias de cada una de ellas y se procedió a escucharlo, se le cedió la palabra a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRITO, TEODORO AMAYA OLADES y ERNESTO DANIEL COLMENARES quienes manifestaron en forma separada su deseo de admitir los hechos y acogerse a la alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ***************************************************

Posteriormente, una vez escuchada la voluntad de los acusados de admitir los hechos y solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y una vez verificados los requisitos de procedencia de la misma, este Tribunal Primero de Juicio OTORGÓ a los acusados la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección de sus respectivas residencias, y no cambiar de éstas sin autorización del tribunal. 2.- Prestar servicio a favor del Hospital General Guatire-Guarenas; y 3.- Someterse al régimen de prueba respectivo por el lapso de DOS (02) AÑOS. **************

Este Tribunal procediendo conforme con lo dispuesto en el artículo 40 del Código orgánico Procesal Penal vigente para ala época, a fin de verificar el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones que le fueran impuestas a los acusados en fecha 24 de agosto de 2.004; constatándose que efectivamente los acusados JOSÉ ANTONIO BRITO, TEODORO AMAYA OLADES y ERNESTO DANIEL COLMENARES, antes identificados, cumplieron a cabalidad todas y cada una de las condiciones que le fueran impuestas, esto es; durante el Régimen de prueba residieron en el lugar de su residencia inicial; que prestaron los servicios impuestos, no se desprende de autos que los mismos se hayan acercado a la víctima; así como también se evidencia que los acusados se sometieron al régimen de prueba impuesto por un lapso de DOS (02) AÑOS. ************************************

Ahora bien, al constituir la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que nos encontramos ante el planteamiento de resolver la controversia, acogiéndose los acusados a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para la finalización del mismo, sin causar mayores gastos al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257 y 26, la posibilidad de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles. *****************************************************

Cabe Destacar que el artículo 258 Constitucional, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que es una institución o figura de autocomposición procesal, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra los gastos que se derivan del desarrollo del juicio oral y público. ******

De manera que al existir la voluntad expresa de aprobar un medio alternativo para la solución del conflicto, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por JOSÉ ANTONIO BRITO, TEODORO AMAYA OLADES y ERNESTO DANIEL COLMENARES, debidamente asistidos por su Defensor Público y habiéndose verificado el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas a los acusados por este Tribunal; al respecto el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: **

“... Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada...
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento de las condiciones u obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ********************************************************

“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código....” (Subrayado y negrillas nuestras).

Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que el aludido cumplimiento de las obligaciones y plazo de la suspensión condicional del proceso EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL; y ésta a su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del acusado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro. *******************************************************************************

Por ello, la fuerza que la ley le reconoce al cumplimiento de las obligaciones y plazo de suspensión condicional del proceso, es la autoridad de cosa juzgada, para finalizar por las vías jurídicas el caso concreto planteado, de modo que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae). ******************************

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRITO, TEODORO AMAYA OLADES y ERNESTO DANIEL COLMENARES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 455 numerales 1, 4 y 9 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. ******************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRITO, TEODORO AMAYA OLADES y ERNESTO DANIEL COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 10.310.804, 7.693.076 y 15.225.807, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 455 numerales 1, 4 y 9 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 ejusdem. Igualmente se decreta el CESE de toda medida de coerción personal y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los prenombrados ciudadanos, conforme con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. **************

Regístrese, publíquese, déjese copia, y constancia en el Libro Diario. *****************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

Exp. N° 1U-313-01
JAAS/jaas.