REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-453-03

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

ACUSADO: RAFAEL ENRIQUE TORRES FAGÚNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 8.761.951.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SOSIRETH PERDOMO.
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por cuanto fue recibida por este Juzgado Primero de Juicio, Acta de Defunción del acusado RAFAEL ENRIQUE TORRES FAGÚNDEZ, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para decidir observa: ***************************************
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de marzo de 2003, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE TORRES FAGÚNDEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ELÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278, respectivamnete, del Código Penal vigente para la época. Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, una vez concluida la Audiencia Preliminar respectiva, admitió totalmente la referida acusación; así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; ordenando en consecuencia la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del prenombrado ciudadano. ******************************************
Los delitos antes señalados se dan por demostrado con los medios de pruebas obtenidos durante la investigación dirigida por el Ministerio Público; los cuales fueron admitidos tal como se señaló anteriormente; siendo éstos los siguientes: 1.-JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MUÑOZ, MARÍA CHIQUINQUIRÁ DELGADO PÉREZ y VICENTE EDUARDO PÉREZ BELLO; quienes son testigos de los hechos. 2.- DECLARACIÓN de los funcionario policiales ELIO GONZÁLEZ ROMERO y LEONARDO LLANTÉN CARRERO, adscritos al Instituto autónomo de Policía del estado Miranda. 3.- Resultado de la Experticia de Mecánica y Diseño que le fuera practicada a las armas de fuego incautadas durante el procedimiento policial. *******************************************************

Ahora bien, vista el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 160, de fecha 04 de abril de 2006, suscrita por la Abg. MARIELBA GONZÁLEZ LEÓN, Directora de Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda, de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL ENRIQUE TORRES FAGÚNDEZ, en la cual se deja constancia que el prenombrado ciudadano de treinta y nueve años de edad, falleció en fecha 20 de marzo de 2006 mientras era trasladado al Hospital Luis Salazar Domínguez de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, a consecuencia de LACERACIÓN y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, según certificó el Médico Forense Dr. JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO. *************************************************************************
En tal sentido, es importante señalar las causas que el legislador estableció expresamente para extinguir la acción penal y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ****************************
“...Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-
Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:
“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3 establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del imputado, entres otros supuestos que han sido establecidos por el Legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues, después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. *********************************************************

Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el acusado quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ENRIQUE TORRES FAGÚNDEZ, falleció en fecha 07 de abril de 2007 en el Café Municipio Acevedo del estado Miranda, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLÉMICO, RUPTURA PULMONAR HEPÁTICA AÓRTICA E INTESTINAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX y REGIÓN LUMBAR, según certificó el Médico Forense Dr. JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, en consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ENRIQUE TORRES FAGÚNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ELÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 408 NUMERAL 1 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ******************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: Acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ENRIQUE TORRES FAGÚNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad para el momento de su muerte, soltero, 8.761.951, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ELÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial respectiva, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. *******************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

Exp. 1U-547-04
JAAS/jaas