1U-411-09
SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL UNIPERSONAL, CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIA: ABG. JESSICA PEREIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Publico.
ACUSADO: BLANCO TERAN JOSE DAVID.
DEFENSA PEIVADA: ABG. ERNESTO ROSALES.
Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL
Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, según Gaceta Oficial Nro. 5.930.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)
Y en el mismo orden de ideas expreso:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó lo siguiente:
“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dictada en el Expediente signado bajo el Nro. 07-522, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De tales criterios jurisprudenciales, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 04/09/2009, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
En ese sentido, esta Juzgadora procedió a imponer al acusado de autos BLANCO TERAN JOSE DAVID sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de marras, están dados los supuesto de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.930 de fecha 04-09-2008, relativa a la normativa contenida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-
Capítulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL
Ahora bien antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual el Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano BLANCO TERAN JOSE DAVID de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela a los folios noventa y siete al ciento uno (97-101), del cual se desprende la debida admisión de la acusación presentada y todas los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Fiscal, libelo del cual se desprende lo siguiente:
“Los hechos que se le atribuidos al ciudadano JOSE DAVID BLANCO TERAN, ocurren aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde del día 19 de Diciembre de 2007, en la cual los funcionarios adscritos a la policía Municipal plaza, en un recorrido por el Sector vuelta de la hoya de Guarenas Estado Miranda, día y lugar en el que los funcionarios avistaron a un ciudadano quien para el momento vestía una bermuda de color gris y franela de color azul claro, de tez morena y con mechas bello de color amarillo, quien al notar la presencia policial opto por emprender la huida, procediendo el agente Sánchez Peña a darle la voz de alto, originándose una persecución y logrando darle alcance a pocos metros logrando retenerlo preventivamente, manifestándole el agente Rivero Simón que iba hacer objeto de una revisión corporal ya que se presume que entre sus pertenencias posea algún objeto de interés criminalístico, en razón de ello ubicaron dos testigos, quienes quedaron identificados como: DIANA GILDA PEÑA LOPEZ, y DAISI GRANADO LOPEZ, en presencia de las testigo el agente Rivero Simón procedió a la verificación del ciudadano, logrando incautarle un bolso de material de tela de color negro con letras que se lee Kipling que al verificarlo en la parte interna se logro incautar la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios elaborados en papel periódico contentivos de semillas y restos vegetales, lo que hizo presumir a los funcionarios que se trataba de una sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma al continuar con la revisión corporal se le logro incautar la cantidad de once mil bolívares en papel moneda de presunto curso legal, quien quedo identificado como JOSE DAVID BLANCO TERAN, a quien se le leyó sus derechos y pasado al comando del Policía Municipal de plaza, …..”
Capítulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
Igualmente, se desprende de la citada Acta de Audiencia de Juicio Oral y Publio, que este Juzgado 1° en Funciones de Juicio, admitió la calificación jurídica dada a los hechos objeto del presente proceso como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone lo siguiente:
“…si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.
Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
4.1) En cuanto al acusado de autos:
En la citada oportunidad, el acusado BLANCO TERAN JOSE DAVID, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 01-09-1987, edad 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.155.442, residenciado en: Colina de Santa Bárbara, casa D-10, frente al modulo de barrio Adentro, Guarenas, hijo de Jhonny Guillen (f) y de Julia Blanco Terán (v), profesión u oficio: Obrero, fue debidamente informado sobre el significado de la referida audiencia de apertura del debate a cargo de este Juzgado constituido unipersonal y asimismo debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Carta Magna y de los derechos que le asisten, en el 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le explico de manera clara que su declaración es un medio para su defensa, pudiendo declarar todo cuanto estime conveniente, para desvirtuar la acusación que le ha sido hecha por el Ministerio Público, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente:
“Admito los Hechos, es todo”.
4.2) De lo alegado por la defensa privada en cuanto a la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…..La defensa solicita de conformidad con el artículo 376 la pena atenuada”. Es todo”.
4.3) De lo alegado por el Representante del Ministerio Publico en cuanto a la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Es un derecho que le nace al ciudadano con la Reforma del Código, por lo que el tribunal dictara su sentencia con las rebajas respectivas, es todo.”.
Capítulo V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
En cuanto a lo expresado por el acusado de autos, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009) , al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…)
La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho.
b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” (subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuad a la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos BLANCO TERAN JOSE DAVID manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así las cosas, se pudo establecer que en fecha el día 19 de Diciembre de 2007, en la cual los funcionarios adscritos a la policía Municipal plaza, en un recorrido por el Sector vuelta de la hoya de Guarenas Estado Miranda, día y lugar en el que los funcionarios avistaron a un ciudadano quien para el momento vestía una bermuda de color gris y franela de color azul claro, de tez morena y con mechas bello de color amarillo, quien al notar la presencia policial opto por emprender la huida, procediendo el agente Sánchez Peña a darle la voz de alto, originándose una persecución y logrando darle alcance a pocos metros logrando retenerlo preventivamente, manifestándole el agente Rivero Simón que iba hacer objeto de una revisión corporal ya que se presume que entre sus pertenencias posea algún objeto de interés criminalístico, en razón de ello ubicaron dos testigos, quienes quedaron identificados como: DIANA GILDA PEÑA LOPEZ, y DAISI GRANADO LOPEZ, en presencia de las testigo el agente Rivero Simón procedió a la verificación del ciudadano, logrando incautarle un bolso de material de tela de color negro con letras que se lee Kipling que al verificarlo en la parte interna se logro incautar la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios elaborados en papel periódico contentivos de semillas y restos vegetales, lo que hizo presumir a los funcionarios que se trataba de una sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma al continuar con la revisión corporal se le logro incautar la cantidad de once mil bolívares en papel moneda de presunto curso legal, quien quedo identificado como JOSE DAVID BLANCO TERAN, a quien se le leyó sus derechos y pasado al comando del Policía Municipal de plaza. Siendo encuadrada la conducta desplegada por el ciudadano BLANCO TERAN JOSE DAVID en el tipo penal correspondiente al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar se encontraba adecuada fácticamente su conducta en el referido tipo.
Capítulo VI
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Como se indicó con anterioridad, el delito admitido por este Tribunal, ha sido el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en base a los hechos narrados por la Representación Fiscal, respecto del cual el acusado de autos ha reconocido su responsabilidad penal, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial y solicitando la inmediata imposición de la pena correspondiente, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 31.- “…si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.
En ese sentido, encontramos que el referido delito el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de Cinco (05) años pero tomando en consideración que no consta en autos que el acusado que el acusado registre antecedentes Penales o condenas anteriores conforme con el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, establece este Sentenciador como pena aplicable en este caso la Pena de Cuatro (04) años de Prisión, pero en virtud de que el acusado se acogió la Procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración todas las circunstancias atendiendo al bien jurídico afectado y daño social causado y en aplicación del primer aparte de la referida norma estima este juzgador que la pena definitiva a imponer seria Cuatro (04) años de Prisión la cual no es inferior al límite minino de la pena establecida para el referido delito, y así se declara.-
Asimismo se acuerda, la no imposición de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 y 257 eiusdem y así se decide.-
Capítulo VII
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento constituido unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al ciudadano BLANCO TERAN JOSE DAVID, identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecido en el artículo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir las penas accesorias a la de Prisión establecida en artículo 16 del Código penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez este termine.
TERCERO. Conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 19-12-07, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de Dos (02) años , Un (01) Mes y Doce (12) días y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión se deduce que le falta por cumplir Un (01) año Diez (10) mese y Dieciocho (18) días , siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 19-12-2011 .
CUARTO: Conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución no hay condenatoria en costas. Y que el acto se realizo cumpliendo con las formalidades de la oralidad y publicidad. Así mismo quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
GOP/Jp.-
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