REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el Consejo Evaluador constituido por la Yamira Amaro (Trabajador Social), Elena Sifontes (Delegado de Prueba) y Marbella Liendo (Abogado Revisor) actuando en su carácter de Delegados de Pruebas y Abogados, del Centro de Evaluación y Diagnostico Tratamiento No Institucional, respectivamente; realizada a la penada ETHEL JORAISY DAMIANO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.339.075, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:

Luego de realizar la revisión de las actas que conforman el presente caso, se pudo verificar que la penada fue condenada a la pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal.

Consta igualmente en actas, que la pena principal la penada la cumple en fecha 29 de Agosto del año 2011.

Así tenemos, que en cómputo de fecha 11 de Abril del año 2006, se señala como fecha para la solicitud del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, el día 29 de Agosto del año 2008, es decir, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual evidencia que a la presente fecha a transcurrido más del tiempo desde el momento en el cual la penada podía optar por tal beneficio.

En virtud de lo anterior, este Tribunal ordenó la práctica de la Evaluación Psicosocial de la penada ETHEL JORAISY DAMIANO TREJO, la cual fue consignada por ante este Tribunal, siendo elaborado por el Consejo Evaluador constituido por la la Yamira Amaro (Trabajador Social), Elena Sifontes (Delegado de Prueba) y Marbella Liendo (Abogado Revisor) actuando en su carácter de Delegados de Pruebas y Abogados, del Centro de Evaluación y Diagnostico Tratamiento No Institucional, respectivamente; en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:

“…(omissis)…
EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: …En relación al delito admite participación con versión justificadora “un compadre me ofreció la cola me entere que llevaba la droga en la segunda alcabala se dieron cuenta”. Actualmente se muestra intimidada ante la sanción socio-legal, la experiencia carcelaria y la separación de los hijos…
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, por el que se penalizo el caso en estudio se asocia con variables multicausales reforzadas por el marcado proceso de violencia soterrada, asociada a la inseguridad, daños colectivos, tendencias a organizarse logísticamente para delinquir en aras que se obtengan beneficios económicos asociados a la posibilidad de control, bienestar y comodidad, le alientan a incurrir en el delito, guiada por expectativas irreales y falsa, al plantearse la transgresión como solución de problemas, y carencias, es de destacar que se suma la estrechez cognitiva, moral y afectiva que le hacen “manipulable” y proclive a acciones anti-legales. Aunque para el momento de la evaluación utiliza argumentos pueriles y superficiales para evitar contactar responsabilidades, los daños colaterales producto de la sanción penal le han servido de intimidación y contención.
PRONOSTICO: El Equipo Técnico toma decisión Favorable, en el presente estudio, previo análisis del perfil de la penada con los criterios de selección determinándose que hay correspondencia con las condiciones mínimas para el cambio de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, estimándose que su comportamiento será adaptativo y óptimo.
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión Favorable, al otorgamiento del beneficio solicitado.
…(omissis)…”

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.

Igualmente, el artículo 61 eiusdem, establece expresamente que:

“…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En este orden de ideas, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

“…(omissis)…
La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador, que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, la penada ETHEL JORAISY DAMIANO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.339.075, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

2.- Habitar en el lugar de residencia suministrado ante este Tribunal y el cual fue debidamente verificado, a los fines de ser ubicada o citada llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.

3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley

4.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

5.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social de la penada ETHEL JORAISY DAMIANO TREJO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes señalado este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL a la penada ETHEL JORAISY DAMIANO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.339.075, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, a la penada, al Centro de Pernocta del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), anexándole copia de la presente decisión y a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, a los fines de que sea designado un delegado de prueba para vigilar la evolución de esta medida de prelibertad.-
EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCION

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO LOPEZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO LOPEZ


Exp.: 1E-030-06
JNR/mp