PENADO: BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZ, portador de la cédula de identidad N° 6.835.407.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al otorgamiento o no del beneficio de Confinamiento, en la presente causa seguida al penado BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZ, portador de la cédula de identidad N° 6.835.407, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 09 Julio de 1991, fue dictada Sentencia Condenatoria por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal, en la cual condenó al hoy penado: BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZ, a cumplir la pena corporal de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.

Que el penado BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZN, igualmente fue condenado en fecha 03 de Febrero de 2000, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena corporal de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN, previsto en los artículos 460, 175 y 375, respectivamente, todos del Código Penal vigente para la época.

En fecha 13 de Marzo de 2000, este Tribunal por auto cursante a los folios 339 al 340 de la Segunda Pieza del presente expediente, acordó la acumulación de las penas impuestas al penado BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZ, y que fueran señaladas anteriormente, resultando como pena a cumplir, un tiempo igual a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.

En fecha 24 de Febrero de 2005, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento Trabajo al penado: BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZ, por existir pronóstico desfavorable.

En fecha 21 de Diciembre de 2005, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento Trabajo al penado: BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZ, por existir pronóstico desfavorable.

En fecha 02 de Mayo de 2007, este Tribunal declara que el ciudadano penado BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZ, no podrá disfrutar de ninguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, ni del beneficio de confinamiento, de conformidad con los ordinales 1º y 4º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 56 del Código Penal y en consecuencia para salir en libertad deberá cumplir en totalidad la pena que resulto de la acumulación de las dos penas a las que fue condenado.

En fecha 31 de Marzo de 2008, este Tribunal OTORGA al penado BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.835.407, permiso especial para que trabaje en la caja de trabajo penitenciario de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en san Juan de Los Morros, específicamente en el Área Agrícola, haciendo expresamente la salvedad de que ese permiso no constituye otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna.

Posteriormente corre inserto al folio 157 de la cuarta pieza del expediente, oficio Nº 6137 de fecha 02 de septiembre de 2008, emanado de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante el cual el director del referido centro, informo a este Tribunal que el penado BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZ, había incurrido en hecho irregular ocurrido en fecha 01/09/2009 remitiendo anexo informe presentado por el Jefe de Régimen del Grupo “B” Henry Vargas Alvia.

Así las cosas, en fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal REVOCA el permiso especial para que trabaje en la caja de trabajo penitenciario de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en san Juan de Los Morros, específicamente en el Área Agrícola al penado BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZ, en virtud de que el precitado penado no ha mantenido una conducta acorde con el permiso especial concedido.

Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado primariamente por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, donde se le impuso como sanción la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Posteriormente, en fecha 03 de Febrero de 2000, fue condenado nuevamente por cometer los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN, previsto en los artículos 460, 175 y 375, respectivamente, todos del Código Penal vigente para la época. Siendo que en definitiva el penado BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZ, antes identificado, deberá cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a la acumulación de sanciones acordada por este Tribunal.

Así tenemos entonces que el penado antes identificado, puede optar por el beneficio de confinamiento, ya que el mismo cumplió con las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta, lo cual se hace improcedente de otorgar, ya que el mismo cometió un nuevo delito, siendo este reincidente conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, el cual establece entre otras cosas: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente...” (Negritas y Subrayado del decisor).




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado: BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZ, portador de la cédula de identidad N° 6.835.407, en virtud de la magnitud del daño causado y siendo que el precitado penado es reincidente porque cometió un nuevo delito, conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado de la Penitenciaria General de Venezuela, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Regístrese, Diarícese, publíquese. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

Abg. MAURICIO LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. MAURICIO LOPEZ
ACT: 1E-12-99 ACUM 1E-820-00
JNR/ml