REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el Consejo Evaluador constituido por la Licenciada Katiuska Marquina (Trabajador Social), la Licenciada Elisa Ugueto (Delegado de Prueba) y la Abogado Javier Jaimes actuando en su carácter de Delegados de Pruebas y Abogados, del Centro de Evaluación y Diagnostico Tratamiento No Institucional, respectivamente; realizada al penado JOSE LUIS PACHECO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.826.719, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:
Luego de realizar la revisión de las actas que conforman el presente caso, se pudo verificar que el penado fue condenado a la pena corporal de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal.
Consta igualmente en actas, que la pena principal el penado la cumple en fecha 01 de Enero del año 2011.
Así tenemos, que en cómputo de fecha 01 de Noviembre del año 2004, se señala como fecha para la solicitud del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, el día 03 de Marzo del año 2008, es decir, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual evidencia que a la presente fecha a transcurrido más del tiempo desde el momento en el cual el penado podía optar por tal beneficio.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ordenó la práctica de la Evaluación Psicosocial del penado JOSE LUIS PACHECO ESPINOZA, la cual fue consignada por ante este Tribunal, siendo elaborado por el Consejo Evaluador constituido por la Licenciada Katiuska Marquina (Trabajador Social), la Licenciada Elisa Ugueto (Delegado de Prueba) y la Abogado Javier Jaimes actuando en su carácter de Delegados de Pruebas y Abogados, del Centro de Evaluación y Diagnostico Tratamiento No Institucional, respectivamente; en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
“…(omissis)…
EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: … Afectivamente tiene potencial para relacionarse e interactuar, es resonante, cuenta con arraigo familiar, buen nivel de tolerancia a la frustración, la agresividad se mantiene reprimida y coexiste el control racional de los impulsos.
Ante el delito que se le atribuye asume responsabilidad, indica que no hubo intencionalidad “se me escapo el tiro” luce intimidado y movilizado ante la pérdida humana…
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado se ve incurso en el hecho punitivo por la inobservancia y la imprudencia en el manejo del arma de fuego asignada para el ejercicio de sus funciones. Al momento de la evaluación luce intimidado tanto por la sanción penal, como por la experiencia vivida, logrando reflexionar de modo adecuado ante la trayectoria de vida.
PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión FAVORABLE ante la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena “Libertad Condicional”, considerando que:
Cuenta con sólido sostén de parentela.
Denota hábitos, estabilidad y trayectoria socio-laboral.
Muestra disposición al cambio social requerido...
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión Favorable, al otorgamiento de la medida solicitada…
…(omissis)…”
Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.
Igualmente, el artículo 61 eiusdem, establece expresamente que:
“…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En este orden de ideas, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…(omissis)…
La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo, un trabajador social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
(Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador, que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.-
En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado JOSE LUIS PACHECO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.826.719, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Habitar en el lugar de residencia suministrado ante este Tribunal y el cual fue debidamente verificado, a los fines de ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.
3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley
4.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
5.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado JOSE LUIS PACHECO ESPINOZA.-
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes señalado este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE LUIS PACHECO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.826.719, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, al penado, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, anexándole copia de la presente decisión y a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, a los fines de que sea designado un delegado de prueba para vigilar la evolución de esta medida de prelibertad.-
EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCION
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO LOPEZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO LOPEZ
Exp.: 1E-021-04
JNR/mp