REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibida la presente causa seguida contra de los penados RAUL JOSE BRICEÑO MONZON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.088.818 y DOMINGO RAMON MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.047.113, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 03-11-2009, que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, condenó a los penados RAUL JOSE BRICEÑO MONZON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.088.818 y DOMINGO RAMON MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.047.113 plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Se corrobora igualmente que los penados de autos fueron detenidos por primera y única vez el día 05/07/2009, manteniéndose así hasta el día de hoy 05/02/2010, lo que evidencia que han permanecidos privados de libertad efectivamente por un lapso de SIETE (7) MESES.
Ahora bien, los penados de autos fueron condenados a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, el cual cumplirá el día 05-07-2014.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN
Los prenombrados imputados fueron condenados a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, vale decir, el 05-07-2014.
2.- Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia, la cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. 03-2352.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.
En este orden de ideas el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar a los penados objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto:
1. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual no podrá optar, por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es equivalente a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, la cual cumplirán el 05-01-2011.
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es equivalente a DOS (2) AÑO, que los cumplirán el 05-07-2011.
4.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es equivalente a CUATRO (4) AÑOS, que los cumplirán el día 05-07-2013.
5.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cuales cumplirán en fecha 05-01-2014.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta a los penados RAUL JOSE BRICEÑO MONZON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.088.818 y DOMINGO RAMON MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.047.113, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo condenó a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su Defensor; trasládese a los penados a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Remítase copia certificada de la presente al Internado Judicial Capital Rodeo I a los fines de que sea agregado al expediente. CUMPLASE.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. MAURICIO LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MAURICIO LÓPEZ
Exp.1E-268-10
JNR/ml