REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la decisión dictada mediante la cual este Tribunal en fecha 06 de Marzo 2009, revoca la fórmula de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto) que le fuera otorgada al penado VILLARROEL HERNANDEZ JORGE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.027.782, este Tribunal de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformar el computo en los siguientes términos:
Se observa de la sentencia proferida en fecha 27 de Diciembre de 1999, por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de: VEINTICINCO (25) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, tipificado en los artículos 407, 460 ahora 458 y 413 todos del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13.
Ahora bien, se evidencia de la revisión hecha a la presente causa, que el penado en autos fue detenido por primera y única vez en fecha 17 de Mayo de 1994, de igual manera en fecha 18 de Septiembre de 2007 se le Redimió la Pena por Trabajo y Estudio por un tiempo igual a: UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DIAS, y se mantuvo detenido hasta el día 26 de Septiembre de 2007, fecha en la cual le fue acordado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, por lo cual estuvo detenido un tiempo igual a QUINCE (15) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS, el cual es sumado al tiempo de disfrute correctamente del Beneficio Otorgado vale decir NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS, de pernotas en el Centro de Pernotas DR. FRANCISCO CANESTRI.
En fecha 06 de marzo de 2009, se libro Orden de Captura en contra del precitado penado, por el incumplimiento de las condiciones impuestas en el beneficio otorgado.
En fecha 02 de febrero 2010, el precitado penado fue detenido y puesto a la orden de este Tribunal, acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II, por lo que el mismo desde el día 02 de febrero de 2010 hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo de pena de: QUINCE (15) AÑO Y CATORCE (14) DIAS, que sumado al tiempo cumplido anteriormente lo cual arroja un tiempo total de pena cumplido hasta el día de hoy sumando el tiempo que pernoto mas el tiempo que estuvo detenido la primera vez igual a: QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
Ahora bien el tiempo que ha cumplido de pena hay que restárselo al tiempo de la condena por lo que al mismo le falta por cumplir un tiempo igual de: NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DIAS, por lo que el mismo cumple la pena el día: 13 de Diciembre del 2019.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 13 de Diciembre del 2019.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, pero en el presente caso el penado VILLARROEL HERNANDEZ JORGE, no podrá optar nuevamente a ninguna otra Formulas Alternativa del Cumplimiento de Pena, ya que en fecha 06 de marzo de 2009, le fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado opto por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, efectivos de privación de libertad, lapso que ya opero.
2.- El penado opto al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a: OCHO (8) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, efectivos de privación de libertad, lapso que ya opero.
3.- El penado no podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a: DIECISIETE (17) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, efectivos de privación de libertad, el cual se hace efectivo en fecha 15-10-2009, en virtud de que le fue revocado el Régimen Abierto.
4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de: DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, el cual cumple en fecha 05-12-2011.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado: VILLARROEL HERNANDEZ JORGE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.027.782, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO LOPEZ
ACT: 1E-1185-00
JNR/ml