REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado UTRERA LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.402.703, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de agosto de 2005, a cumplir la pena de: DICISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal, tal como se desprende del expediente que contiene la presente causa.


SEGUNDO: Cursa en la presente causa, Copia del Acta de Defunción, emanada de la oficina del Registro Civil de la Parroquia la Pastora, mediante la cual, deja constancia que en fecha 29-08-2009, falleció el ciudadano: UTRERA LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.402.703, siendo la causa de la muerte: Hemorragia subdoral, herida por arma de fuego por proyectil único en la cabeza, según certifico la DR. VERONICA DACORTE.

Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las penas accesorias, considera este juzgador, que siendo la responsabilidad Penal de índole personal, la muerte del penado cesa y extingue IURE ET IURE el cumplimiento de la pena principal y en consecuencia de la pena accesoria de la condena impuesta al penado: UTRERA LUIS ANTONIO, razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: UTRERA LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.402.703, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de agosto de 2005, a cumplir la pena de: DICISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal, tal como se desprende del expediente que contiene la presente causa. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103, 13 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la División de antecedentes Penales, Consejo nacional Electoral. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Dra. NANCY TOYO YANCY



EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

ACT: 2E-093-07