REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido los hechos, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores para el adolescente APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores en perjuicio de la COLECTIVIDAD signada bajo el Nº 1C-1694-09, de conformidad con las disposiciones del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° Y 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
CAUSA Nº: 1C-1694-09 .

JUEZA: DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

SECRETARIA: DRA. MARIA JOSE SOLANO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ. fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- Dr. RAIZA GONZALEZ. (Publica Penal)


Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

PRIMERO
LOS HECHOS

La representación fiscal tuvo conocimiento de la presente cusa a través de información policial realizada en fecha 29 de octubre de 2010, siendo las 10:00 horas de la noche, recibimos llamada radiofónica de nuestra central de transmisiones policiales, la cual se encontraba al mando para el momento por el subinspector ZAMORA JOSE..manifestándonos que un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicó vía telefónica, que en el sector de nueva Casarapa, Guarenas…. Se encontraban dos sujetos con las siguientes características. 1 de contextura delgada, de tez clara, estatura alta, portaba para el momento, franela de color marrón , con rayas de color beige y rojo, bermudas de color beige, 2. de tez clara, contextura delgada, estatura alta, franela de color vinotinto, con rayas de color gris, pantalón jeans de color azul, portando armas de fuego, accionando las mismas y que los mismos despojaron a un ciudadano de un vehiculo tipo moto de color azul…se procedió a realizar recorridos…a la altura del sector la molienda, logramos visualizar a dos ciudadanos…practicamos .la verificación corporal, hallándose dentro se sus partes intimas un arma de fuego tipo revolver, con las siguientes características marca Smith Wilson, niquelada, calibre 38, seriales desvastados empuñadura de material de madera, de color marrón, contentivo en su interior con un cartucho sin percutir del mismo calibre, quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA..…”
Segundo
EL DERECHO



ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos

ACTA POLICIAL DE FECHA de fecha 29 de Octubre de 2009.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, de fecha 30 de Octubre de 2009.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 30 de Octubre de 2009.

Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, a pesar de haber transcurrido más de CUATRO (04) MESES desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio público. Fuera de estas documental es anteriormente descrita no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento de los imputados, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos para presentar acusación, no existen, en las Actas policiales reflejada cual fue la participación activa de los adolescentes en le supuesto hecho punible, no hay actas de entrevistas y testigos de ninguna índole que hayan presenciado la comisión del hecho punible y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido los hechos, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores para el adolescente YOLFRAN JESUS PASTRAN RODRIGUEZ y al adolescente JORGE CAMILO PEREZ ARRIETA APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido los hechos, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores para el adolescente APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta a los citados adolescentes, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Diez (10) del mes de Febrero de 2010.. Año 197º y 148º.
LA JUEZA


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA


Dra. MARIA JOSE SOLANO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


Dra. MARIA JOSE SOLANO.



ADRVJ/Mjs-
Causa N° 1C-1694-09.