REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN: Nº 1C-1763-10

JUEZA Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dra. SANDRA PAPA. Defensa Pública.
ALGUACIL: YOSBEL MARTINEZ
SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO


DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.



En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 12:50 hora del medio día, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente DANY GUILLERMO CHIRINOS, la Juez solicitó a la Secretaria ABG. SOLANO MARIA JOSE, verificará la presencia de las partes informando que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensora pública Dra. SANDRA PAPA.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien en fecha 15 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en labores de patrullaje una comisión de la Policía Municipal del Estado Miranda, con sede en el Guapo, momentos en que se encontraban a la altura de la carretera nacional via oriente, específicamente en el sector del guapo, fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA informándoles que un ciudadano le arrebato su bolso de color negro y verde, contentivo que 500 bolivares fuertes, y a su compañero un par de zapatos de color negro marca RS21, y se internaron en una zona boscosa, una vez recibida esta información procedimos a efectuar una revisión por donde se introdujeron los ciudadanos donde pudimos avistarlos luego de darle la voz de alto, procedió a identificarse como Precalifico los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DEL IMPUTADO


En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: DANY GUILLERMO CHIRINOS, Titular de la Cédula de identidad Nº 22.387.247, de dieciséis (16) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-09-1993, de estado civil soltero, hijo de Erica Chirinos (v) y Guillermo Pérez (v), de profesión u oficio: buhonero, residenciado en San Fernando de Río Chico, Sector la Coromoto, casa Nº 01, de color rosada. Estado Miranda Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si comprendió lo explicado en esta sala de audiencias y si desea declarar, respondiendo: “ Si entendí y Si declarare”, quien expuso: “ Lo que sucedió fue que yo estaba en el río con unos muchachos tomando y uno de los muchachos me entrega un bolso, de color negro con verde, y de repente salio una gente corriendo hacia a mi, corrí porque una señora venia para encima de mi, y yo solté el bolso, y seguí corriendo, para defenderme, y a otro chamo le dio los zapatos que también cargaba, es todo”. A preguntas del Ministerio Público ¿A donde se encontraba usted a las 5:30 horas de la tarde del día 15-01-2010? Respondió: “En el río el Guapo. ¿Usted conoce a la señora que lo perseguía? Respondió: no. ¿Como se llama el muchacho que le entrego el bolso? Respondió: Alexander. ¿Porque usted cree que le dio el bolso a usted? Respondió: Porque el me dijo que se lo tuviera un momento. ¿Cuando la policía lo consigue donde estaba? Respondió: En un monte porque yo me lance, porque la gente venia. ¿Como usted explica la tribunal que ese alex le entrego el bolso? Respondió: Para que se lo tuviera. ¿Entonces Alex es su amigo’ Respondió: No es mi amigo, lo conozco de vista y me entrego el bolso. ¿Que le dijo alex cuando le entrego el bolso? Respondió: tenme ahí que ya vengo. ¿Cuando usted habla de los zapatos a que se refiere? Respondió: a unos zapatos que cargaba y también se los entrego a otro chamo. ¿En que momento le da los zapatos a su compañero? Respondió: Se los dio primero a el y después me dio el bolso a mi. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Usted dice que no conoce, ni era amigo del muchacho llamado Alexander que le dio el bolso? Respondió: No yo lo conozco de vista pero estaba ahí en el río con nosotros. A preguntas del Tribunal ¿Y a usted no le pareció raro que el le diera el bolso?. Respondió: No porque el estaba ahí con nosotros. ¿ Cuando el llego al río como venia. ?. Respondió: Venia caminando con el bolso, la ropa y los zapatos. ¿ Porqué cree usted la Señora lo señala a usted ?. Respondió: Porque tenia el bolso fue corriendo hacia a mi. Se supone que ella vio la cara de quien le robo el bolso. Respondió: Claro yo no se, yo le dije que porque a mi. ¿Cuantas personas habían ahí? Respondió: 4 personas. Con quien estaba la persona cuando lo señalo. Respondió: Cuando me agarro la policía. ¿Con quien estaba la señora? Respondió: Con su hijo. ¿Al muchacho que estaba con usted cuando lo agarraron? Respondió: Al ratote porque después lo vi también en la policía. Es todo”

DE LA DEFENSA


En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública representada por la DRA. SANDRA PAPA, quien manifiesta: “Solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en virtud que mi defendido no tiene participación en el hecho punible, por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones y en caso de no acordarla le sea otorgada una Medida Cautelar de la contemplada en el articulo 582 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera solicito copias simples de la presente acta, es todo.


DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-


Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros de los artículos antes nombrados.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.


En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente: , fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 15 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en labores de patrullaje una comisión de la Policía Municipal del Estado Miranda, con sede en el Guapo, momentos en que se encontraban a la altura de la carretera nacional via oriente, específicamente en el sector del guapo, fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, informándoles que un ciudadano le arrebato su bolso de color negro y verde, contentivo que 500 bolivares fuertes, y a su compañero un par de zapatos de color negro marca RS21, y se internaron en una zona boscosa, una vez recibida esta información procedimos a efectuar una revisión por donde se introdujeron los ciudadanos donde pudimos avistarlos luego de darle la voz de alto, procedió a identificarse como IDENTIDAD OMITIDA …”

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente, 2.-Las actas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-


DE LA MEDIDA CAUTELAR


En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.


En este sentido en el presente caso, vista daño causado, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, la conducta desplegada por el adolescente, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterlo a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicha ciudadana sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de la imputada. Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso..

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 15-02-2010; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar Dos (02) fiadores con dos salarios mínimos cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de dos (02) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores.ASI SE DECIDE.


Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,



DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, precalificación esta que admite este despacho por ser provisional y por cuanto existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar Dos (02) fiadores con dos salarios mínimos cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de dos (02) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Se acuerda la práctica de Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, así como Informe Social con la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sea practicado un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Escuchada la solicitud de la defensora Pública, en el sentido que se practique un reconocimiento en Rueda de Individuos, este tribunal acuerda para el día de mañana a las 08:30 am, el reconocimiento. SEXTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 01:20 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-


Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ



DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA


Dra. MARIA JOSE SOLANO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Dra. MARIA JOSE SOLANO.



CAUSA N° 1C-1763-10.-
AV/Mjs.