REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C 1561-10
JUEZA Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del
Ministerio Público.
VICTIMA: CIRO ALFREDO DIAZ (Occiso)
DEFENSA: Dr. RAFAEL MENJUBAR CASTELLANOS, Privada
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,
ALGUACIL: PEDRO HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL

Es el caso, que en la presente fecha, la Fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control, Sección adolescentes, Extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, a los jovenes IDENTIDAD OMITIDA,
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA.
Se le concedió el derecho de palabra a los jovenes imputados a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. A lo cual los adolescentes rindieron declaración.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación Fiscal es la titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana Juez que la Fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal ADMITIÓ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los adolescente en el hecho punible imputado. Resaltando que con relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, SU PARTICIPACIÒN PODRÌA SER EN GRADO DE AUTORÌA y con relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, su participación podría ser en grado de complicidad.
TERCERO: Se les impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado Venezolano las resultas del proceso penal, acogiendo la solicitud de la representación fiscal, como es la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, esto es la MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, consistente en la presentación de CINCO (05) FIADORES que devenguen CINCO (05) salarios mínimos cada uno para el primero de los jóvenes y TRES (03) fiadores que devenguen tres (03) salarios mínimos cada uno para el segundo de ellos.
CUARTO: Se ordenó la práctica de exámenes psicosociales, es decir un informe psiquiátrico, un informe psicológico a ser realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al SEPINAMI y un informe social, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito judicial penal, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto. Asì como a solicitud de la defensa privada, se solicitò una experticia toxicológica para cada uno de los jóvenes.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en los artículos 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CIRO ALFREDO DIAZ (Occiso), y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudieran ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar CINCO (05) fiadores, que devenguen cada uno de ellos CINCO (05) salarios mínimos los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de cinco (05) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar os últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Ahora bien en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aquí decide considera que la conducta desplegada por el referido joven se encuadra en la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 406.1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CIRO ALFREDO DIAZ (Occiso), que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudieran ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar TRES (03) fiadores, que devenguen cada uno de ellos TRES (03) salarios mínimos los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de cinco (05) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar os últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados Examen Psicológico, Psiquiátrico y un Informe Medico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques; así como un Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Asimismo escuchado la solicitud de la defensa en el sentido que le sean practicados exámenes toxicológicos, quien aquí decide CAUERDA lo solicitado y ordena sea practicado los mismos por ante la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales, y Ctiminalisticas, con sede en Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

EL SECRETARIO
Abg. MARCO GARCIA
























Exp 2C-1561-10
MTSO/mtso