REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: Dr TIRONNE BERROTERAN (Público de adolescentes)

LOS HECHOS
En fecha 08 de diciembre de 2007, funcionarios de la policía del Estado Miranda se encontraban realizando patrullaje vehicular por el barrio las Clavellinas , logrando avistar a un joven que se desplazaba a pie por el referido sector y quien al avistar la comisión policial tomò una actitud esquiva frente a la misma por lo cual se le realizò inspección corporal y se le incautò al mismo entre la pretina del pantalòn y la cintura un arma de frabricaciòn casera denominada chopo y en su interior un cartucho calibre 9 mm sin percutir.
En fecha 09 de noviembre de 2007 fue presentado el joven ante el tribunal de control No. 2 y en dicha audiencia, el juzgado admitió la calificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, al considerar que podríamos estar en presencia de la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO e impuso la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA.
En fecha 13 de febrero de 2008 la vindicta pùblica presentò sendo escrito de sobreseimiento provisional a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud de que no se evidencian pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente como autor o partìcipe del hecho punible imputado por la fiscalìa, no existiendo elementos suficientes para proponer la acusaciòn, ante lo cual, debe ser sobreseìda la causa provisionalmente de conformidad con lo establecido en el artìculo 561 literal E concatenado con el artìculo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal penal y asì fue decretado el sobreseimiento en fecha 17 de febrero de 2009.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Dispone el artículo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE:
“SOBRESEIMIENTO. SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARÀ EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO”
Establece el legislador patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acciòn penal podrà el Ministerio Pùblico solicitar el sobreseimiento provisional, puesto que serìa totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro paìs el principio de presunciòn de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurìdica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una acusaciòn, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como sobreseimiento provisional o como sobreseimiento definitivo.
Ahora bien, transcurrido el año calendario y no habiéndose solicitado la reapertura del procedimiento, dado que el tiempo transcurre inexorablemente, es por lo que a tenor de lo que consagra el legislador patrio lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA en el presente caso, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y Asì se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de notificación.-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda a los diez y ocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). 199ª y 150ª
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO A. GARCIA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg MARCO GARCIA.


ACT N° 2C-1072-07
MTSO/Mtso