REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA No. 2C 811-05
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: CIPRIANO CHIVICO, defensor adscrito a la Unidad de defensorìa Pública de Adolescentes del Estado Miranda.
VÌTIMA: LA COLECTIVIDAD
LOS HECHOS
En fecha 16 de agosto del 2005 el joven que hoy nos ocupa, fue puesto a la orden y disposición de este juzgado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En dicha oportunidad se le impuso al adolescente la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, esto es medida de presentaciones cada quince días por ante el tribunal. En fecha 09 de enero de 2007 fue presentado escrito acusatorio en contra del joven. En fecha 10 de enero de 2007, se apertura el lapso previsto en el artículo 571 de la LOPNA. En fecha 15 de enero de 2007, la oficina de alguacilazgo tratò de notificar al adolescente y el mismo ya no residìa en la dirección suministrada, tal y como lo aseverò su madre.
En fecha 24 de enero de 2007, este juzgado revocò la medida cautelar que pesaba sobre el joven, decretò la detención judicial del joven, ordenando orden de captura en su contra y suspender el lapso previsto en el artículo 571 de la LOPNA.
A partir de esa fecha se ha procedido a ratificar la localización y captura del joven siendo infructuosa la misma.
Desde que fue dictada la decisión de este juzgado hasta la presente fecha han transcurrido màs de tres (03) años calendarios.
EL DERECHO
Precpetua el artículo 615 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLEESCENTES:
“LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES , EN CASOS DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS…”
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
Asìmismo consagra el artículo 48 del Còdigo orgánico procesal Penal:
8.- “Son causas de extinción de la acción penal:
LA PRESCRIPCIÒN, SALVO QUE EL IMPUTADO RENUNCIE A ELLA”.
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde la presunta comisión del hecho punible, y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que no merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los tres años, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal venezolano conforme lo consagra el artículo 615 de la LOPNA y del ordinal tercero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los tres (03) días del mes de febrero
del dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana. 199ª y 150ª
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg YADIRA HENRIQUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.- LA SECRETARIA,
Abg YADIRA HENRIQUEZ
2C-811-05
MTSO/Mtso