REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 25 de febrero de 2010
199° y 150°
CAUSA Nº: MP21P2010000239
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
FISCAL AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ASTRID CAROLINA OCHOA
Imputados: ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO y YEVIR JOHAN GOMEZ HERRERA
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Defensa: ABG. RUBEN CONDE, Defensa Privada
Defensa Pública Penal: ABG. YANETH SANTANA
MOTIVO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
SECRETARIO: ABG. JESÚS GAMBOA
AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO
En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír a los Imputados: ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO y YEVIR JOHAN GOMEZ HERRERA, por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DEL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE
El presente hecho sucedió en fecha 26-01-10, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales, encontrándose de labores de patrullaje por la Urbanización José de San Martín, Nueva Cúa, Estado Miranda, cuando ciudadanos que informaron ser integrantes del Consejo Comunal del sector, indicaron a los funcionarios policiales que dos sujetos, uno apodado “tato”, se encontraban en dicha zona y que acostumbraban a portar armas de fuego, por lo que al observar a la comisión policial emprendieron veloz huida, a quienes se les frustra dicha acción , incautándole varios envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO ECHENAGUA GONZALEZ; mientras que al ciudadano GOMEZ HERRERA YEVIR YOHAN, se le incauto ocho (08) envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales, siendo infructuoso la presencia de algún testigo por lo peligroso de la zona, por lo cual se les practico la respectiva inspección corporal.
CAPITULO II
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte de los ciudadanos ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO y YEVIR JOHAN GOMEZ HERRERA, exponiendo lo siguiente: “quien expuso de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión. Precalificando los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano GOMEZ HERRERA YEVIR JOHAN, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 en su numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO y para el ciudadano YEVIR JOHAN GOMEZ HERRERA se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 en su numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Luego de impuesto los imputados ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO y YEVIR JOHAN GOMEZ HERRERA; del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como son EL Principio De Oportunidad, previstos en los artículos 37 al 39 del Texto Adjetivo, los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 al 46 Ibidem; y por ultimo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; libre de coacción alguna y de juramento, se le inquirió si deseaba suministrar declaración a este Tribunal, respondiendo éste: ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.484.164, natural de Ocumare del Tuy, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1985, estado civil: soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado Nueva Cúa, sector madera, casa Nº 04, Cha Estado Miranda, Quien manifestó: “Nosotros como a 1 y media estábamos viendo una película dentro de asa llegaron unos funcionarios del CICPC, metieron unas armas, y nos dijeron quédense tranquilos, y después ellos entraron y nos quitaron las trenzas, y después nos llevaron y ellos allí no consiguieron nada de droga y en ningún momento nosotros hicimos intento de huir, es todo”. Así mismo se le inquirió si deseaba suministrar a este Tribunal, respondiendo éste que: “SI DESEO DECLARAR”. Se acoge al precepto constitucional de no declarar, Visto lo manifestado por el imputado se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse: YEVIR JOHAN GOMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.778.924, natural de Ocumare del Tuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado Nueva Cúa, sector madera, casa Nº 05, Cúa Estado Miranda, Quien manifestó: “Nosotros estábamos viendo una película y llegaron unos policías metieron las manos y como la llave estaba pegada la abrieron nos quitaron la trenzas y nos amarraron, nosotros no teníamos nada, es todo”.
CAPÍTULO V
DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA
Al utilizar su derecho de palabra, la Defensa, quien expuso lo siguiente: “es bastante extraño, que todo se inicia a través de una llamada, y los funcionarios ubican a unas personas y consiguen unas evidencias y el mismo no se encontraba presente testigo alguno, no siendo suficientes, el numeral 2º del artículo 256 al existir otro elemento, no sabemos la cantidad, es por lo que solicito se le imponga una menos gravosa y que se lleve por el procedimiento ordinario. Es Todo”.
CAPITULO VI
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Nuestra Carta Magna, en su artículo 44, establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Del cual se desprende el derecho a la libertad personal, estableciendo el numeral 1, como requisito “sine qua nom”, que para arrestar o detener a una persona, debe existir una orden judicial, es decir, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano Jurisdiccional Competente, previa la acreditación de los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas legales antes transcritas, se colige, que salvo en los casos de flagrancia no se requiere orden judicial, por lo cual la persona debe ser presentada ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que es procedente calificar el delito como Flagrante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:
“…delito flagrante, el que se esta cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)
En concatenación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…” (Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Visto el motivo de la presente audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendidos los ciudadanos ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO y YEVIR JOHAN GOMEZ HERRERA, las cuales permiten calificar como Flagrante la aprehensión, así como medida de coerción personal, por lo que a continuación se entran analizar los supuestos contenidos en la prenombrada norma legal. Analizando el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, cumple con el supuesto descrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las actuaciones practicadas y remitidas al conocimiento de esta Juzgadora, por parte del Ministerio Público, demuestran, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 26-01-10, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales, encontrándose de labores de patrullaje por la Urbanización José de San Martín, Nueva Cúa, Estado Miranda, cuando ciudadanos que informaron ser integrantes del Consejo Comunal del sector, indicaron a los funcionarios policiales que dos sujetos, uno apodado “tato”, se encontraban en dicha zona y que acostumbraban a portar armas de fuego, por lo que al observar a la comisión policial emprendieron veloz huida, a quienes se les frustra dicha acción , incautándole varios envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO ECHENAGUA GONZALEZ; mientras que al ciudadano GOMEZ HERRERA YEVIR YOHAN, se le incauto ocho (08) envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales, siendo infructuoso la presencia de algún testigo por lo peligroso de la zona, por lo cual se les practico la respectiva inspección corporal.
En consecuencia se declara como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO y YEVIR JOHAN GOMEZ HERRERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal. Y Así se Decide.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, calificando el hecho como Flagrante, se impone resolver la solicitud Fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que prospera en cuanto a la causa seguida a los ciudadanos ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO y YEVIR JOHAN GOMEZ HERRERA, siendo que la Vindicta Pública fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la practica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor o participe; por lo que al respecto esta Juzgadora a los fines de establece el objeto que tiene nuestro Proceso Penal Acusatorio, el cual trata sobre la búsqueda de la verdad, como consecuencia de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, aprecia que al calificar el presente asunto en estudio como Flagrante, por lo cual le es inherente seguir con el procedimiento ordinario, pues bien es cierto que debe contarse con un cúmulo considerable de evidencias que surjan de la investigación en la fase preparatoria, por lo cual el títular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, por las características del hecho, hace necesario abrir una averiguación y verificar fuera del hecho flagrante, que a su vez coadyuven a la finalidad última del proceso consagrada expresamente en los artículos 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aras de lo conceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.
En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”.
Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito la calificación en flagrancia y se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud, en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD)
Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO, contempladas en el 256 numeral 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 256. “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (omissis)
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; (omissis)
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…”
En cuanto al ciudadano YEVIR JOHAN GOMEZ HERRERA, la Representante del Ministerio Público, solicito las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 256. “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (omissis)
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; (omissis)”
Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:
“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)
Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra asegurado al estar en presencia de un hecho punible que merece una pena en su límite máximo de tres años, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano GOMEZ HERRERA YEVIR JOHAN.
Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad:
“…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad… se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…” (Sentencia N° 136, Sala Constitucional, de fecha 06-02-2007, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ) (subrayado por el Tribunal)
Observa, esta Juzgadora, en virtud de las normas legales y del precepto Constitucional antes transcritos, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscabo el principio de presunción de inocencia, contenido el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y a garantía a que se les presumo inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación de dos fiadores que en su conjunto acrediten ingresos económicos superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias y que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 258 eiusdem, los cuales una vez verificados se materializará la libertad del hoy imputado, así como el imputado de autos deberá presentarse periódicamente cada ocho (08) días durante seis (06) meses, en contra del imputado: ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO, y en relación al imputado GOMEZ HERRERA YEVIR JOHAN, se le dictan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el numeral 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación de dos (02) personas que se haga responsable de informar periódicamente al Tribunal sobre el comportamiento del imputado, debiendo consignar fotocopia de la Cédula de Identidad, carta de residencia y constancia de buena conducta, los cuales una vez verificados se materializará la libertad del hoy imputado, quien deberá presentarse periódicamente ante este Tribunal, cada treinta (30) días, a los fines de informar sobre el comportamiento de su patrocinado; así como el prenombrado imputado deberá presentarse periódicamente cada quince (15) días durante seis (06) meses ante este Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.
En relación al tipo penal, este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, esto es: de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano GOMEZ HERRERA YEVIR JOHAN.Y Así se declara.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención de los ciudadanos ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO y YEVIR JOHAN GOMEZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado de autos, SE ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano GOMEZ HERRERA YEVIR JOHAN.
CUARTO: Se DECRETAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación de dos fiadores que en su conjunto acrediten ingresos económicos superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias y que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 258 eiusdem, los cuales una vez verificados se materializará la libertad del hoy imputado, así como el imputado de autos deberá presentarse periódicamente cada ocho (08) días durante seis (06) meses, en contra del imputado: ECHENAGUCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO, y en relación al imputado GOMEZ HERRERA YEVIR JOHAN, se le dictan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el numeral 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación de dos (02) personas que se haga responsable de informar periódicamente al Tribunal sobre el comportamiento del imputado, debiendo consignar fotocopia de la Cédula de Identidad, carta de residencia y constancia de buena conducta, los cuales una vez verificados se materializará la libertad del hoy imputado, quien deberá presentarse periódicamente ante este Tribunal, cada treinta (30) días, a los fines de informar sobre el comportamiento de su patrocinado; así como el prenombrado imputado deberá presentarse periódicamente cada quince (15) días durante seis (06) meses ante este Tribunal de Control.
QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio al Órgano aprehensor, a los fines de que los imputados de autos, permanezcan recluidos en dicho recinto policial hasta que cumpla con la medida impuesta por este tribunal.
Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
El Secretario
ABG. JESÚS GAMBOA
EXP.N° MP21P2010000239