REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de febrero de 2010
199° y 150°
CAUSA N° MP21P2004000922
Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL recibida en fecha 08-02-2010, e interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRAYA CONTRERAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.226.433, quien se encuentra debidamente asistido por abogado AURA YELITZA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.700, mediante la cual requiere del Ministerio Público, como Órgano Investigador, en la causa Nº 15F16-0418-04GN-PC, quien no ha promovido ni realizado diligencia alguna en relación a su caso, no procurando concluir la fase preparatoria, en donde han transcurrido cinco (05) años y diez (10) meses desde su individualización como imputada en fecha 05 de abril de 2004.
Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
DE LA COMPETENCIA.
Observa el tribunal que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRAYA CONTRERAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.226.433, asistido por la Abg. AURA YELITZA FERNÁNDEZ, interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS DATA, fundamentando el escrito de amparo en los artículos 26, 27, 28 y 49 del texto constitucional referidos a: al derecho de ser amparado todo ciudadano como en este caso se presenta dicha acción de amparo; a la tutela judicial efectiva; a lo referido al derecho de Habeas Data y finalmente al Debido Proceso; así como de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales; enunciando el solicitante, quien se presenta como parte agraviada de una serie de Derechos de carácter constitucional que van, según sus alegatos contra el derecho a la defensa, acceso a la información, y en consecuencia solicita el agraviado le sea decretado el sobreseimiento de la causa, o el archivo judicial.
De igual manera observa este tribunal de instancia, que el señalamiento que hace el solicitante, invocando ser parte agraviada, y dentro de su petitorio indica como parte agraviante a la Fiscalia 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En otro orden de ideas, por verificación del Sistema Iuris 2000, del expediente signado con el Nª MP21P2004000922, nomenclatura de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se observa que la Defensa del presunto agraviado presenta escritos de solicitud de copias certificadas en fecha 16-12-09 y 13-01-10; y por establecerse que dicho expediente se encontrase en el despacho fiscal a este Tribunal de Control le ha sido imposible acordar tal solicitud.
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia en diversos fallos se ha pronunciado acerca de la competencia de los tribunales en la acción de amparo constitucional incoada cuando se alega violación al derecho a la libertad y seguridad personal, y en ese sentido se ha declarado que los tribunales competentes para conocer en primera instancia de dichas acciones son los tribunales de control de la jurisdicción del lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, mas sin embargo; revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la acción interpuesta va dirigida a una solicitud ante el Ministerio Público, como Órgano Investigador, en la causa Nº 15F16-0418-04GN-PC, quien no ha promovido ni realizado diligencia alguna en relación a su caso, no procurando concluir la fase preparatoria, en donde han transcurrido cinco (05) años y diez (10) meses desde su individualización como imputada en fecha 05 de abril de 2004, evidenciándose que se le debe dar el tratamiento de la acción de habeas data, prevista en el artículo 28 de la Carta Constitucional, cuya disposición no ha sido desarrollada desde el punto de vista legislativo, y según criterio jurisprudencial su aplicación le corresponde a la jurisdicción constitucional representada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ha establecido de forma vinculante dicha Sala en decisión Nº 1050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Carriles y otros), y Sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), en la que ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data; así como sentencia Nª 822, de fecha 18 de junio de 2009, ponente Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sentencia Nº 1511, de fecha 09-11-09 ponente Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal, que aun cuando, se interpone Amparo Constitucional ante este órgano jurisdiccional, la solución que se pretende es propia del Habeas Data, para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Siendo ello así, la competencia para conocer de la presente acción, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tal como se desprende de las sentencias up-supra.
En razón de lo anteriormente descrito este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declinar la competencia para conocer de la presente causa, en la mencionada Sala. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Data interpuesta por la Abogado AURA YELITZA FERNÁNDEZ, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRAYA CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.226.433, en consecuencia se Declina la Competencia al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para el conocimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego al criterio sostenido por la Sala, en decisión Nº 1050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Carriles y otros), así como en decisión de fecha 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), en las que ratifica su competencia para conocer de las acciones de habeas data; así como sentencia Nª 822, de fecha 18 de junio de 2009, ponente Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sentencia Nº 1511, de fecha 09-11-09 ponente Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones de manera inmediata y sin dilaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda , extensión Valles del Tuy, en Ocumare del Tuy, a los 09 días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS GAMBOA
En esta fecha se dio cumplimiento en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS GAMBOA
Actuación Nº MP21P2004000922