REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001090

Vistas las actuaciones provenientes del Establecimiento Penitenciario Región Capital Yare III, anexas al Oficio N° 0210-2009 de fecha 14-10-2.009, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano VICENTE EMILIO VAAMONDE; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Establecimiento Penitenciario Región Capital Yare III, le redimió por Trabajo y Estudio al penado VAAMORE LANDER VINCENTE EMILIO, de Nacionalidad: Venezolano, nacido en Ocumare, Estado Miranda, residenciado en: Santa teresa, Sector la Riaza, al frente Frituy, a l lado de la Cauchera que esta cerca de la pasarela, casa sin Numero con portón Negro, en la residencia del señor Mariano, Edo. Miranda, nacido en fecha 25-05-1968, de 38 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.689.086, hijo de MARIA DEL VALLE MAMONDE (V) y RAUL LANDER (V), por un tiempo de NUEVE (09) MES, NUEVE (09) DIAS Y CATORCE (14) HORAS cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de NUEVE (09) MES, NUEVE (09) DIAS Y CATORCE (14) HORAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO CUARTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 08-12-2008, mediante la cual condena al ciudadano VICENTE EMILIO VAAMONDE, titular de la Cedula de Identidad N º V- 10689.086, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, dejándose expresa constancia en la presente oportunidad que el Tribunal de Juicio antes identificado no condeno a las penas accesorias establecidas en el código penal vigente; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado VICENTE EMILIO VAAMONDE, titular de la Cedula de Identidad N º V- 10689.086, fue aprehendido en fecha 10 de junio de 2006, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial de NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS Y CATORCE (14) HORAS, se obtiene un tiempo real de detención: de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA Y CATORCE (14) HORAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 31 de agosto de 2020.

SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1, 2 del Código Penal: el Tribunal de Juicio no se refirió a las mismas; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION (31-08-2010).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los DIEZ (10) años de prisión, (31-08- 2020).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. (31- 11- 2021).

Ahora bien, en virtud de que para la presente fecha el penado antes identificado opta por alguna de las alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando cumpla con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que ya ha pasado un tiempo prudencial se acuerda oficiar a los organismos competentes a los efectos de que se le practique el examen psicosocial, se envié la carta de conducta del penal donde se encuentra recluido en (Establecimiento Penitenciario Región Capital Yare III), a la defensa del referido ciudadano, a los efectos de que consigne oferta de trabajo a favor del penado de autos.
Notifíquese al representante del Ministerio Publico, a la defensa, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del Establecimiento Penitenciario Región Capital Yare III, Librase boleta de traslado para ser impuesto de la decisión..
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
RDE/JN