REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-000692

Vistas las actuaciones provenientes del Internado Judicial de los Teques, anexas al Oficio N° 960-09 de fecha 18-12-2.009, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano JUAN DOMINGO GOMEZ DIAZ; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de los Teques, le redimió por Trabajo y Estudio al penado JUAN DOMINGO GOMEZ DIAZ, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SABANA DE LA CRUZ CASA NUMERO 23 OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, nacido en fecha 29/11/1981, de 26 años, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, hijo de BENILDE DIAZ (V) y JUAN DOMINGO GOMEZ GARCÍA (V), por un tiempo de UN (01) MES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de UN (01) MES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (ADMISION DE HECHOS) en fecha 30-11-2007, mediante la cual condena al ciudadano JUAN DOMINGO GOMEZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N ° INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem., no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado JUAN DOMINGO GOMEZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N ° INDOCUMENTADO , fue aprehendido en fecha 12 de abril de 2007, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial de UN (01) MES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un tiempo real de detención: de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de TRES (03) AÑO, UN (01) MES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 03 de marzo de 2013, a las doce (12) del día.

SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1, 2 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:

2.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 03 de marzo de 2013, a las doce (12) del día.

3.- ) En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, (Ya esta cumplido).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, las cumplirá al os cuatro (04) años de prisión, (03- 03- 2011, a las 12:00 del día).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (03- 09- 2012, a las 12:00 del día).

Ahora bien, en virtud de que para la presente fecha el penado antes identificado opta por alguna de las alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando cumpla con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que ya ha pasado un tiempo prudencial se acuerda oficiar a los organismos competentes a los efectos de que se le practique el examen psicosocial, se envié la carta de conducta del penal donde se encuentra recluido en (CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, TOCORON), a la defensa del referido ciudadano, a los efectos de que consigne oferta de trabajo a favor del penado de autos. Igualmente en este mismo orden de ideas y observando que el penado de autos es INDOCUMENTADO, se ORDENA, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en el Estado Aragua, a los fines de practicarle la R-9, para la obtención de su identificación completa.

Notifíquese al representante del Ministerio Publico, a la defensa, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del CENTRO PENITENCIARIO de Aragua, Tocaron, Librase boleta de traslado para ser impuesto de la decisión..
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

RDE/JN