REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002308
Vistas las actuaciones provenientes del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, anexas al Oficio N ° 035-20-09, de fecha 10-11-2.009, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano CIRILO ANTONIO PIÑANGO PEREZ titular de la cédula de Identidad Nº V-6.418.206, natural de Santa Lucia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento:18/03/1959, estado civil: soltero de profesión u oficio obrero de la Alcaldía de Santa Lucía, residenciado en la Calle La Estación, casa sin numero, de color blanca con verde, cerca de Comando Policial Municipio Paz Castillo de Santa Lucia Estado Miranda, hijo de MAXIMO PIÑANGO (V) y de JUANA FRANCISCA PEREZ, (F); a tales efectos este Tribuna observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, le redimió por Trabajo y Estudio al penado CIRILO ANTONIO PIÑANGO PEREZ, titular de la cedula de identidad N ° V- 6.418.206, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal(Admisión de los Hechos) en fecha 30-03-2.009, mediante la cual condena al ciudadano CIRILO ANTONIO PIÑANGO PEREZ, titular de la cedula de identidad N ° V- 6.418.206, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem., no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado CIRILO ANTONIO PIÑANGO PEREZ, titular de la cedula de identidad N ° V- 6.418.206, fue aprehendido en fecha 23 de agosto de 2008, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 16 de abril de 2014.
SEGUNDO: Se mantienen las penas accesorias acordadas de la siguiente manera:
1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 16 de abril de 2014.
2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO (ya esta cumplido)
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS DE PRISION (16-04-2010).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. (16-04-2012).
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (16-10-2012).
Ahora bien, en virtud de que para la presente fecha el penado antes identificado opta por la medida alternativa de cumplimiento de pena como lo son el destacamento de trabajo, siempre y cuando cumpla con las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Antecedentes penales, Librase boleta de traslado, oficiar al Internado Judicial Capital Rodeo I, a los efectos de que envíen la carta de conducta del penado, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que remitan a este Juzgado un informe psicosocial del penado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos