REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001105
Vistas las actuaciones provenientes del Centro Penitenciario Región Capital Yare, anexas al Oficio N ° 870-09 de fecha 23-11-2.009, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano JOSE NOHELI ORTUÑO, de Profesión u Oficio Indefinida, de Nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, Portador de la Cédulas de Identidad Nro. V-13.599.080, Fecha de Nacimiento 15/11/1977, Natural de Santa Teresa del Tuy, Residenciado en Brisas del Tuy, Calle Principal, Casa S/N, de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, Estado Civil Soltero, Hijo de Juana Ortuño Lina Chirino (f) y José Bravo (v); a tales efectos este Tribunal observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Centro Penitenciario Región Capital Yare, le redimió por Trabajo y Estudio al penado ORTUÑO JOSE NOHELI, portador de la cedula de identidad N ª V- 13.599.080, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 25-03-2.008, mediante la cual condena al ciudadano ORTUÑO JOSE NOHELI, portador de la cedula de identidad N ª V- 13.599.080, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 13, ejusdem., este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado ORTUÑO JOSE NOHELI, portador de la cedula de identidad N ª V- 13.599.080, fue aprehendido en fecha 11 de junio de 2006, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un tiempo real de detención: de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de TRES (03) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 12 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal:
1.-) INTERDICCION CIVIL: durante el tiempo de la pena 12 de septiembre de 2013.
2.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 12 de septiembre de 2013.
3.)- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, (Ya esta cumplido).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES. (SE CUMPLIRA el 12-01-2011).
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS. (SE CUMPLIRA el 12-09-2011).
Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del Internado Judicial de los Teques, Librase boleta de traslado. Se ordena oficiar a la unidad técnica correspondiente para que realice un nuevo examen psicosocial al penado de autos.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUNEZ
RDE/JN