REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000717

Vistas las actuaciones provenientes del Establecimiento Penitenciario Región Capital Yare, anexas al Oficio N° 706-09 de fecha 28-09-2.009, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano TRUJILLO MADERO WENCESLAO, portador de la cedula de identidad N ª V- 12.607.875; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Establecimiento Penitenciario Región Capital Yare, le redimió por Trabajo y Estudio al penado WENCESLAO TRUJILLO MADERO, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 09-10-1.975, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad V-12.607.875, residenciado en: parcelas de alto soapire, calle quinta republica callejón camino al cielo, casa Sin Número, después del ambulatorio de los cubanos cuarta casa bajando a mano derecha, Estado Bolivariano de Miranda, por un tiempo de CUATRO (04) MES, VEINTIDOS (22) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de CUATRO (04) MES, VEINTIDOS (22) DIAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 23-09-2008, mediante la cual condena al ciudadano TRUJILLO MADERO WENCESLAO, portador de la cedula de identidad N ª V- 12.607.875, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado TRUJILLO MADERO WENCESLAO, portador de la cedula de identidad N ª V- 12.607.875, fue aprehendido en fecha 28 de marzo de 2008, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día 14 de agosto de 2009, cuando se le otorga el REGIMEN ABIERTO, según boleta de excarcelación que riela al folio 44 de la II pieza de la presente causa, permaneciendo detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial de CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, ingresando al Centro de Tratamiento Comunitario Luís Martínez González en fecha 19-08-2009, teniendo un tiempo de CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 09-11-2011.

SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1, 2 del Código Penal: las mismas quedan sin modificación, solo varia en cuanto a al inhabilitación política que es por el tiempo de la condena ahora el 09 de noviembre de 2011; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO. (Ya esta cumplido).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los DOS (02) años y OCHO (08) meses de prisión, (09-07- 2010).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS DE PRISION. (09- 11- 2010).

Notifíquese al representante del Ministerio Publico, a la defensa, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Luís Martínez González junto con boleta de citación al penado antes identificado, para que comparezca ante este Juzgado y sea impuesto del presente auto.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.