REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2003-000688


Vistas las actuaciones provenientes de la Penitenciaria General de Venezuela, anexas al Oficio N° 00005899 de fecha 04-11-2.009, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano JOSE EDUARDO ZAPATA APARICIO, nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas- Distrito Capital, Fecha de nacimiento: 15-10-79, estado civil: Soltero, u oficio: indefinido, Residenciado en: Sector La Montañita, Barrio La Cabrera, Casa sin numero, al lado de un puente que hay dos vias, Ocumare del Tuy, Titular de la Cedula de Identidad Nº: V-15.577.144; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en la Penitenciaria General de Venezuela, deja constancia que el penado antes identificado laboro desde el 18-07-2008, hasta el 20-10-2009 en ASEO DE POBLACION, cumpliendo un horario de 8:00 a. m a 4:00 p. m, según constancia que riela al folio 89 de la IV pieza del presente asunto; a tales efectos este Juzgado procede a redimirle por el trabajo al penado APARICIO ZAPATA JOSE EDUARDO, titular de la cedula de identidad N ª V- 15.577.144, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 14-08-2003, mediante la cual condena al ciudadano APARICIO ZAPATA JOSE EDUARDO, titular de la cedula de identidad N ª V- 15.577.144, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 358 del Código Penal y artículo 8 de la reforma parcial del Código Penal en lo que respecta al ultimo aparte Ejusdem así como el contenido del articulo 278 del Código Penal como lo es el porte ilícito de arma de fuego Ibidem, así como el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ibidem, no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado APARICIO ZAPATA JOSE EDUARDO, titular de la cedula de identidad N ª V- 15.577.144, fue aprehendido en fecha 14 de agosto de 2003, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial de fecha 02 de diciembre de 2008, de TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS y ahora la presente redención de SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, se obtiene un tiempo real de detención: de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 16 de enero de 2013 a las 12:00 del día.

SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal:

1.- INHABILITACION POLITICA por el tiempo de la condena 16 de enero de 2013 a las 12:00 del día.

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, (Ya esta cumplido).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, (Ya esta cumplido).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION (21-06-2010, a las 12:00 del día).
Ahora bien, en virtud de que para la presente fecha el penado antes identificado opta por alguna de las alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando cumpla con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que ya ha pasado un tiempo prudencial se acuerda oficiar a los organismos competentes a los efectos de que se le practique el examen psicosocial, se envié la carta de conducta del penal donde se encuentra recluido, a la defensa del referido ciudadano, a los efectos de que consigne oferta de trabajo a favor del penado de autos.

Notifíquese al representante del Ministerio Publico, a la defensa, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, Librase boleta de traslado para ser impuesto de la decisión..

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

RDE/JN