REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-001414

Vistas las actuaciones provenientes de la Penitenciaria General de Venezuela, anexas al Oficio N° 00005649 de fecha 21-10-2.009, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano HENRY JOSE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.892.007, de Nacionalidad venezolana, nació en Santa Lucia, en fecha 03-06-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Obrero, residenciado en: macuto, calle principal, al lado de la escuela, casa sin número, Santa lucia, Estado Miranda, Hijo de Maura Ojeda (V) y Simón Torre (V); a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en la Penitenciaria General de Venezuela, deja constancia que el penado antes identificado curso estudios desde el 02-03-2009, hasta el 08-06-2009, según constancia que riela al folio 81 de la II pieza del presente asunto; a tales efectos este Juzgado procede a redimirle por el Estudio al penado OJEDA HENRY JOSE titular de la cedula de identidad N ª V- 15.892.007, por un tiempo de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 19-12-2007, mediante la cual condena al ciudadano OJEDA HENRY JOSE titular de la cedula de identidad N ª V- 15.892.007, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, y a las accesorias del articulo 16 ejusdem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado OJEDA HENRY JOSE titular de la cedula de identidad N ª V- 15.892.007, fue aprehendido en fecha 14 de julio de 2007, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 04 de abril de 2013.

SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal:

1.- INHABILITACION POLITICA por el tiempo de la condena 04 de abril de 2013.

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, (Ya esta cumplido).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (04 de abril de 2011)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (04 de septiembre de 2011).

Ahora bien, en virtud de que para la presente fecha el penado antes identificado opta por alguna de las alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando cumpla con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que ya ha pasado un tiempo prudencial se acuerda oficiar a los organismos competentes a los efectos de que se le practique el examen psicosocial, se envié la carta de conducta del penal donde se encuentra recluido, a la defensa del referido ciudadano, a los efectos de que consigne oferta de trabajo a favor del penado de autos.

Notifíquese al representante del Ministerio Publico, a la defensa, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección de ls Penitenciaria General de Venezuela, Librase boleta de traslado para ser impuesto de la decisión..
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

RDE/JN