REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000766
Vistas las actuaciones provenientes del Establecimiento Penitenciario Región Capital Yare, anexas al Oficio N° 956-2009 de fecha 1-12-2.009, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 20.588.736, natural de Ocumare del Tuy, edad 19 años de edad, fecha de nacimiento: 02-05-1987, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado: Sector 7 de Abril, calle fajardo, vereda 15, casa Nº 150, cerca del cuidado diario, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, de padres: Nayiber Uribe (V) y Héctor Enrique Díaz (V); a tales efectos este Tribuna observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Establecimiento Penitenciario Región Capital Yare, le redimió por Trabajo y Estudio al penado DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N ª V- 20.588.736, por un tiempo de SEIS (06) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE(12) HORAS cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de SEIS (06) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE(12) HORAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 15-01-2009, mediante la cual condena al ciudadano DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N ª V- 20.588.736, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores 374 del Código Penal, y a las accesorias del articulo 13 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N ª V- 20.588.736, fue aprehendido en fecha 04 de abril de 2008, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, que al sumarle la Redención Judicial de SEIS (06) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE(12) HORAS, se obtiene un tiempo real de detención: de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un remanente de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que terminará de purgar en fecha 07 de enero de 2016.
SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal:
1.- INTERDICCION CIVIL, por el tiempo de la condena 07 de enero de 2016.
2.- INHABILITACION POLITICA por el tiempo de la condena 07 de enero de 2016.
3.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO (18-06-2010, a las 12:00 del dia).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO(28-03- 2013, A LAS 12:00 DEL DIA).
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO (05- 06- 2015 A LAS 12:00 DEL DIA).
Ahora bien, en virtud de que para la presente fecha el penado antes identificado opta por alguna de las alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando cumpla con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que ya ha pasado un tiempo prudencial se acuerda oficiar a los organismos competentes a los efectos de que se le practique el examen psicosocial, se envié la carta de conducta del penal donde se encuentra recluido, a la defensa del referido ciudadano, a los efectos de que consigne oferta de trabajo a favor del penado de autos.
Notifíquese al representante del Ministerio Publico, a la defensa, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del Establecimiento Penitenciario Región Capital Yare, Librase boleta de traslado para ser impuesto de la decisión..
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.