REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-000830

Revisadas las presentes actuaciones este tribunal, para decidir de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente, observa:

Primero: DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.”


Segundo: El penado ENMANUEL SAID MONTILLA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N ° V-20.135.505, venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el 16-09-1989, residenciado en: antigua fabrica de cemento, casa numero 8, la vega, Caracas, Distrito Capital, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Gloria Margaret Paredes (v) y Jesús Montilla (v); fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el Juicio Oral y Publico por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINAL 5, del Código Penal; por lo que corresponde a este Tribunal, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 493 y 494 ejusdem, acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunida las Condiciones exigidas por la ley, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Tercero: El penado ENMANUEL SAID MONTILLA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.135.505, fue detenido el 31 de marzo de 2009, y posteriormente en la respectiva audiencia preliminar ante el Tribunal de Control correspondiente, fue Condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, (ADMISION DE LOS HECHOS) por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINAL 5, del Código Penal, finalizando la pena principal el 31 de marzo de 2011.

Cuarto: Así mismo, el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este mismo orden de ideas tenemos que el penado antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en la audiencia preliminar por admisión de los hechos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINAL 5, del Código Penal, es decir, que la pena impuesta en la sentencia dictada “no excede de cinco años”. Cumpliendo igualmente con los demás requisitos como lo son: constancia de buena conducta expedida por el Centro Penitenciario Región Capital Yare (folio 173 al 175, única pieza), al folio 138 constan sus antecedentes penales, al folio 154 y siguientes consta el informe psicosocial FAVORABLE, y a los folios 160 al 171, consta la verificación de la oferta laboral.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que el penado de Autos, cumple con los requisitos de procedibilidad para optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que siendo lo procedente en este caso es otorgarle al penado ENMANUEL SAID MONTILLA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.135.505, venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el 16-09-1989, residenciado en: antigua fabrica de cemento, casa numero 8, la vega, Caracas, Distrito Capital, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Gloria Margaret Paredes (v) y Jesús Montilla (v), por el lapso de DOS (02) AÑOS; tomando en consideración la pena que le fue impuesta en la respectiva sentencia condenatoria; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, 493, 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente finalmente, imponer al penado el cumplimiento de las siguientes condiciones, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria del beneficio otorgado; a saber:

a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.
b) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
c) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
d) Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.
e) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
f) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.
g) Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ENMANUEL SAID MONTILLA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.135.505, venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el 16-09-1989, residenciado en: antigua fabrica de cemento, casa numero 8, la vega, Caracas, Distrito Capital, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Gloria Margaret Paredes (v) y Jesús Montilla (v), dando estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.
b) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
c) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
d) Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.
e) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
f) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.
g) Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA
Librase la correspondiente Boleta de Prelibertad al penado antes identificado al Centro Penitenciario Región Capital Yare , Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba al penado, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Defensa Pública. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.