REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZA TEMPORAL Nº 2

Los Teques, 01 de febrero de 2010
199º y 150º

INFORME DE RECUSACIÓN INCOADA EN LA CAUSA Nº 13.824.


Quien suscribe, Dra. Paola Araujo A., en mi condición de Jueza Profesional No.02 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, vista la recusación interpuesta por la ciudadana Daniela Yixenia Melo Medina, en su carácter de parte demandada en el juicio que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, procede a contestarla informando, conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

El presente expediente se recibió en esta Sala por distribución de manera pública y aleatoria, en fecha 19.11.09, con ocasión a la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano Francisco José Mayor Aponte en contra de la ciudadana Daniela Yixenia Melo Medina, a favor de su hija Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F.01 a 05).

En fecha 09.12.2009, el accionante consigna diligencia subsanando la prevención realizada en fecha 30.11.09, a los requerimientos del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, y a partir de esto se le ha dado el trámite normal al asunto.

Posteriormente, en fecha 29.01.2010, la ciudadana Daniela Yixenia Melo Medina, venezolana, mayor edad, domiciliada: Calle El Calvario, Sector la “Y”, entrada la Hierbabuena, Quinta Dagarojo, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-16.900.736, señalo que:

“...En fecha veintiocho (28) del corriente mes y año, acudí por ante este Juzgado con la finalidad de que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio en el procedimiento Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto en mi contra por el ciudadano Francisco José Mayor Aponte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.869.497, quien manifiesta actuar en nombre y representación de nuestra hija, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sobre quien ejerzo la custodia en la dirección arriba indicada. En el mencionado acto, la ciudadana Jueza Temporal de este Despacho, ciudadana Dra. Paola Araujo Álvarez, como supuesta parte de buena fe en este acto conciliatorio, no solo se dedico a descalificar y a no atender los argumentos por los que no se estaba observando un Régimen de Convivencia en forma adecuada, sino que a los requerimientos a los cuales me iba refiriendo los desechaba de manera que por demás sentí como parcializada hacia el padre de mi hija, llegando al extremo de decirme que si yo no firmaba un convenio por el cual el ciudadano Francisco José Mayor Aponte, arriba identificado, vería a la niña cada quince (15) días e inclusive quedándose nuestra hija a dormir en su casa, sin tomar en consideración mi petición de que primero se me garantizara que la niña iba a estar en un lugar adecuado, pero lo mas importante, dado que la niña prácticamente no ha tenido contacto con su padre, este Régimen se fijara en forma progresiva, repito la ciudadana Jueza del Tribunal me dijo que si yo no firmaba ese acuerdo iba a perder la Patria Potestad sobre mi hija, lo cual me causó un gran susto, ante esta situación y ante la amenaza que sentí, procedí a acceder a firmar dicho convenio, pero con la suerte de que no se pudo imprimir dicho convenimiento y que amistoso y que me permitió poder pensar la situación a la de que manera por demás injusta, sin tomar en consideración mi parecer y totalmente parcializada a favor del padre de mi hija, se pretendió que firmara. Por lo anteriormente expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, propongo la RECUSACION de la ciudadana Jueza Temporal de esta Sala de Juicio Nº 2, por encontrarse presuntamente incursa en la Causal de Recusación contenida en el Ordinal 15 del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, toda vez que la injusta forma en la cual se pretendió que conviniera en el procedimiento contentivo en el Expediente Nº 13.824, constituye una opinión sobre lo principal de lo solicitado por el padre de mi hija, al haber la ciudadana Jueza actuado de manera parcial, violando de ese modo lo preceptuado en el articulo 12 Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo aquí ha expresa solicito que la ciudadana Jueza se inhiba de conocer, no solo el Expediente Nº 13.284, sino también el Expediente Nº 13.823 y el Expediente Nº S-8.765, todos de la nomenclatura interna de esta Sala de Juicio...”.

En cuanto a la recusación, el artículo 82 ejusdem, expresamente establece que:
“Los funcionarios judiciales...pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

De la norma procesal antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que es requisito indispensable para que proceda la recusación por la causal invocada por la precitada ciudadana, que el Juez que conozca, haya emitido opinión adelantada en la causa que este bajo su conocimiento antes de la oportunidad natural para emitirla.

Ahora bien, la ciudadana Daniela Yixenia Melo Medina, en su escrito de recusación, cursante al folio veinte (20), pretende hacer valer por vía de recusación argumentos o alegatos no acorde con la realidad de los hechos, ya que en ningún momento emití opinión adelantada, solo procedí como facilitadora para que las partes llegaran a un acuerdo, y fueron éstos los que establecieron el acuerdo para que se logrará la conciliación y no yo como Juzgadora. Asimismo, se le manifestó a las partes al inicio de la gestión conciliatoria que, en caso de no lograrse la conciliación, la demandada (recusante) procedería a dar contestación a la demanda. Así pues, una vez llevado a cabo la conciliación se procedió a levantar la respectiva acta dejando constancia de lo acordado pero la misma no pudo firmarse, en virtud que, la impresora se daño, convocando a las partes para el día siguiente, a fin de que se llevará a cabo la lectura y de estar de acuerdo con lo acordado firmarán la respectiva acta. Dejado constancia en el libro de actas-varias, lo sucedido con la impresora.

La gestión conciliatoria entre las partes se llevo a cabo, basándome en lo establecido, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.(...).”
Las normas antes transcritas consagran un principio general de interpretación y de aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones relativas al Interés Superior del Niño, pues como regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes se erige también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en base a esto, se llevo a cabo la gestión conciliatoria, para que las partes llegaran a un acuerdo, pero sin menoscabar los derechos e intereses de la niña y, tomando en consideración lo propuesto por las partes en el dicho acto conciliatorio.
Por lo anteriormente expuesto, quien suscribe solicito sea declarada sin lugar la recusación por el Superior correspondiente, por cuanto no me encuentro incursa en causal alguna de recusación, ni la invocada por la recusante, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI PÍDO FORMALMENTE SE DECLARE.
LA JUEZA RECUSADA.


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.

Exp. Nº 13.284