REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2
Los Teques, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
Expediente No. S-8960/2008.
SOLICITANTES:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
ABOGADO ASISTENTE:
RIGOBERTO L. ZABALA G.
INPRE Nº 34.406
MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-XXXXXX y V-XXXXXXXX, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Abg. RIGOBERTO L. ZABALA G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.406, solicitaron separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Petare, Estado Miranda, el día 04 de Septiembre del 2.003, conforme al acta de matrimonio Nº 246, folio Nº 246 al vto., que se encuentra anexa a folio cuatro (04 y su vto.) del presente expediente.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que fijaron su último domicilio conyugal en la Guarnición Militar de la Urbanización La Rosaleda, edificio Atabapo, piso 15, apartamento 15-C, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido una serie de desavenencias que les hacen imposible la vida en común, por lo cual, de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20 de Diciembre del año 2007.
Comparecen los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 04 de Febrero del 2.010, solicitando sea declarado la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso que se establece en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial y el acuerdo conciliatorio, suscritos por ambos cónyuges, contemplan en forma convenida, de mutuo y común acuerdo las resoluciones pautadas en los siguientes términos:
De la solicitud Inicial.-
“…PRIMERA: Declaramos que durante el tiempo que hemos permanecido separado de hecho, la guarda y custodia de nuestro hijo ya identificado ha sido ejercida por la madre quien lo seguirá ejerciendo, en concordancia con el artículo 360 de la LOPNA.
SEGUNDA: Con respecto al régimen de visitas lo establecimos abierto y flexible el cual solicitamos sea ratificado en lo delante de tal manera que exista la viabilidad que, el padre pueda visitar nuestro menor hijo en forma alternativa los fines de semana e inclusive dos veces por semana de ser necesario y siempre y cuando no interfiera con las actividades propias del menor. En cuanto a las vacaciones, paseos y viajes establecemos de forma libre y amplia en el sentido y consideración de otorgar lo más conveniente al bienestar de nuestro hijo, de forma alternativa.
TERCERA: Con respecto a la Prestación Alimentaria requerida por la LOPNA en base al parágrafo primero del artículo 351 hemos convenido que a partir de la presente solicitud y a fin de cubrir parcialmentelas necesidades de alimentación, vestido, escolaridad, asistencia médica y medicinas elementales, así como cualquier otra necesidad elemental en función de la salud y desarrollo del niño: EL PADRE se compromete a cancelar y así lo expresa mediante abonos en la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela identificada No. XXXXXXXXXXXX cuya titular es la madre del menor antes plenamente identificada o en la que ella pueda posteriormente indicar, los sigueintes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales dentro de los primeros cinco (5) días del vencido mes; SEGUNDO: la cantidad correspondiente por concepto de bono escolar que le sea asignado y pagadero dentro del mes de agosto de cada año. TERCERO: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de bono navideño pagaderos durante el mes de diciembre de cada año, obligaciones estas que se mantendrán durante el tiempo requerido por la L.O.P.N.A. con los incrementos ha que halla lugar como consecuencuia de la inflación y pérdida del valor monetario (inderxación).…” (Sic.)
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Temporal No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, DISUELTO EN VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-XXXXXXXXXX, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Petare, Estado Miranda, el día 04 de Septiembre del 2.003, conforme al acta de matrimonio Nº 246, folio Nº 246 al vto., de los libros correspondientes.
Y por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo de nombre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad, y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la misma, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RATIFICA y HOMOLOGA lo acordado por las partes en el escrito de su solicitud de fecha 18 de Diciembre del 2007, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, tal y como se encuentra especificado anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Prestación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y, 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente Nº S-8960/2007
PAA/DP/dmb.-
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