REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ TEMPORAL N° 2

Los Teques, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda – extensión Los Teques, désele entrada y anótese en los libros respectivos y, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. Asi mismo, SE ORDENA Homologar el convenio llevado por los ciudadanos: ***********************************, respectivamente, mediante el cual convienen en establecer el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, la niña: **********************************, de siete 07 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
“…1. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, CADA QUINCE DIAS, ALTERNANDO UN FIN DE SEMANA EL PADRE Y OTRO FIN DE SEMANA LA MADRE, los días viernes a las 5:00 p.m., o los días sábados a las 9:00 am., y los retornara a la casa donde reside la niña el día domingo a las 5:00 p.m. 2-VACACIONES ES COLARES se realizara en forma alterna. 3.- EL DIA 24 DE Diciembre de este año con la madre y 31 DE DICIEMBRE de este año con el padre, los próximos años alternos.…”
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los hermanos antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: los ciudadanos: *************************************************, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, ìbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA




Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Expediente Nº S-13.354
PAA/DP/MLR.-