REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 17 de Febrero de 2010

PARTE ACTORA: IDENTIDADES DE OMITIDAS.

DEFENSA TÉCNICA: IDENTIDADES OMITIDAS.

PARTE ACCIONADA: IDNTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto el 23.04.08, en virtud de la solicitud formulada por el Consejo antes identificado, a raíz de lo expuesto por la madre de los niños, quien refirió que se labia caído el rancho y no podía tener a los niños de lunes a viernes, decretando el Consejo el abrigo de los niños y solicitando la colocación ante este órgano jurisdiccional, por lo que, el 05.05.08, se admitió la solicitud, oyendo la jueza a los niños el 03.06.08 (F.1 al 6, 19, 20).

En fecha 18.06.08 y 16.09.08, se recibieron actuaciones complementarias y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, ordenándose el 10.03.09, agotadas diversas diligencias para lograr la citación personal de la made de aquellos, la citación mediante cartel único, cuyo ejemplar fue consignado el 16.09.09, publicado en prensa, dejándose constancia el 30.09.09, que no compareció a darse por citada, proveyéndosele de defensa judicial el 08.10.09, aceptando la defensa la defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, el 13.11.09, dando contestación a la solicitud el 24.11.09 (F.29 al 46, 49 al 55, 67, 78, 79, 80, 82, 85, 86).

En fecha 01.12.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 14.12.09, fijándose el acto oral para el 22.01.10, fecha en que se celebró el acto, acto en el cual se evacuaron las pruebas dejándose constancia que “…Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la parte actora quien recordó oralmente la presente demanda. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó que emitiría su opinión al momento de rendir conclusiones, manifestando de igual manera la Defensora Pública de los beneficiarios. Acto seguido la Jueza cedió el derecho de palabra a la parte demandada, en la persona de su Defensor Judicial. quien recordó su contestación oralmente. Es todo. Seguidamente, la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate dejándose constancia que se incorpora por su lectura prueba documental consistente en copia certificada de expediente administrativo iniciado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, signada bajo el Nº E-2007/08/140, obrante a los folios 02, 03 y 04y copia del expediente Nº E-2007/08/140 folio 30 al 328. Seguidamente la Jueza declara terminado el debate probatorio. Cumplido ello la Parte actora rindió sus conclusiones así: Visto que no han variado las circunstancia que dieron inicio a la presente Medida de Protección pido a esta Sala de Juicio que se mantenga la medida de protección de los niños, en colocación en entidad de atención, no obstante solicito se ordene a la madre rinda información sobre su familia de origen y extendida a objeto de poder materializar el derecho de los niños a poder crecer y desarrollarse bajo el seno de su familia, ya que la propia progenitora durante el procedimiento administrativo, la misma manifestó que ella oculto la información real de donde pudieren estar ubicados los niños ello con el objeto de que estos no pudieran tener contacto alguno con ellos, así como para que ellos no se enteren que la madre hizo entrega de los niños ante una casa hogar, diciendo a su familia que se encontraban internados en un Colegio, por lo antes expuesto pido se mantenga la medida hasta tanto surjan nuevos elementos que permitan la modificación de la misma por una más beneficiosa. Es todo. Representación Fiscal rindió sus conclusiones de la siguiente manera Vistas las pruebas evacuadas en el día de hoy donde se evidencia que los niños, se encuentran desprotegidos por parte de su madre solicito muy respetuosamente se decrete la medida de protección de colocación en entidad de atención de los niños, ante la entidad en que se encuentran siendo protegidos en la actualidad. Así mismo me adhiero a la solicito plateada por el Consejo de Protección, en cuanto a la ubicación de la familia extendida de los niños, a los fines de garantizarle su reintegro a la familia y poder desarrollarse bajo su protección. Es todo. La Defensora Pública de los beneficiarios rindió sus conclusiones así: Visto el desarrollo del presente acto, y de las pruebas evacuadas, y aunado al hecho de que hasta la fecha no ha comparecido ningún miembro de su familia bien sea de origen o extendida, que estén dispuesto a brindarle la protección debida a mis representados, pido a los fines de que poder garantizarle su derecho a una protección integral pido se mantenga la medida de colocación en entidad de atención, hasta tanto surjan nuevos elementos que permitan la revisión de la medida, y por último la parte accionada rindió sus conclusiones así: Ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda interpuesta por el Consejo de Protección, interpuesta el 24.11.09, debido a que mi representada no ha podido ejercer debidamente su responsabilidades como madre y representante legal de sus hijos, en tal sentido ciudadana Jueza solicito que al momento de dictar sentencia en la presente causa, sea verificado el cumplimiento de todas las exigencias de nuestro ordenamiento Jurídico e igualmente se tomé en consideración lo relativo a la jurisprudencia y doctrina que existe en cuanto a este tipo de materia a los fines d evitar que se violen o vulneren derechos consagrados para todas las partes involucradas, y muy especialmente sobre mi representada. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a la parte que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la trascripción del acta definitiva no es textual por lo que declaró terminado el acto siendo las 11:15 a.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.88, 90, 111).

II

Ahora bien, respecto de los beneficiarios se encuentran involucrados sus derechos a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal, que involucra la física y psicológica y, por ende, a la salud, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, cuando tal protección tampoco sea posible en familia sustituta, lo sean en entidad de atención.

En tal virtud, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que en autos está acreditada la filiación entre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, respecto de los niños, como queda probado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento insertas en autos e insertas del folio 50 al 54, que aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, sin que hubieren surgido ningún otro elemento suficiente para destruir la fuerza probatoria que dimana de tal documento público y, por tanto, suficiente para probar plenamente la filiación entre los niños y la accionada, quien, una vez acudió al órgano administrativo, supuestamente porque no podía tener a sus hijos, los dejó en la entidad de atención, sin que hubiere siquiera comparecido a enterarse de la situación de sus pequeños hijos, quienes tampoco estaban escolarizados, tal como prueban las copias que forman parte del expediente administrativo E-2007/08-140, promovido en copias por el Consejo de Protección antes referido, que rielan del folio 30 al 38, apreciadas por esta Instancia Juzgadora al no haber sido desvirtuadas en el proceso, tratándose de copias del expediente administrativo formado por el órgano competente a nivel municipal para conocer de solicitudes de medidas de protección e idóneas para probar no solo la condición de niños de los beneficiarios y la competencia de esta Sala de Juicio, sino también que, en orden a la protección debida a aquellos, fue decretada medida de abrigo en la entidad de atención, limitándose la progenitora a visitarlos en la Casa Hogar, según refieren los niños, señalando uno de ellos al ser oído por la jueza, que su mamá no lo podía cuidar, lo trataban mal, incluso, el otro refirió que, según lo contó su mamá, porque él no se acuerda de eso, había sido abusado por un hombre, lo que en modo alguno ha podido ser determinado, en virtud que la madre de aquellos no ha comparecido ante este Tribunal y Sala, sin que, en orden a lo expuesto por la defensora en la contestación, haya quedad probada circunstancia alguna que, razonablemente, le hubiere impedido a la progenitora ejercer las facultades y cumplir con los deberes que la patria potestad sobre sus hijos le imponía.

En este sentido, no existe posibilidad en la actualidad de ser protegidos los niños por su familia de origen, ni nuclear, ni extendida, no solo porque la progenitora se limitó a dejar a los niños en la Casa Hogar y a frecuentarlos, sin expresar, en cualquier forma, su voluntad de asumir el cumplimiento personal y directo de los deberes inherentes a la patria potestad, sino que no ha comparecido ningún familiar dispuesto a protegerlos, habiendo solicitado los niños quedarse en la Casa Hogar, porque allí los cuidan, les dan cariño, comen bien y les dan ropa, desprendiéndose de su opinión que, hasta tanto se localicen familiares ampliados o extendidos, resulta conveniente la protección en entidad de atención, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el Consejo de Protección, en el sentido de imponer medidas de protección, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservar a la niña en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. La protección de los niños antes identificado, mediante COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con el artículo 126, literal i) ejusdem, a ejecutarse en la entidad Asociación Nueva Esperanza.
2. El responsable de la referida entidad, a los fines de preservar la integridad de los derechos de los niños, deberá permitir la frecuentación de éstos con su madre.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. La protección de los niños antes identificado, mediante COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con el artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ejecutarse en la entidad Asociación Nueva Esperanza.
2. El responsable de la referida entidad, a los fines de preservar la integridad de los derechos de los niños, deberá permitir la frecuentación de éstos con su madre.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio a la Casa Hogar. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 17 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12781-08