REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 17 de Febrero de 2010

Parte actora: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de los niños IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSA TÉCNICA: WENDY SCHARSCHMIDTH, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO Y JANETH VEZGA, Abogada en ejercicio la primera e inscrita en el IPSA bajo el No.76658 y, la segunda, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

En fecha 16.04.08, se recibieron las copias de las actuaciones administrativas practicadas por el referido Consejo de Protección, siendo admitida la solicitud de medida de protección el 19.09.08 (F.1 al 54).

En fecha 07.10.08, el alguacil consignó la boleta de citación de la coaccionada debidamente cumplida, oyendo la jueza al niño y adolescente el 07.10.08, misma fecha en que oyó a la abuela y la madre solicitó se le designara defensor, proveyéndosele de dicha defensa el 07.10.08, oyendo la jueza a la niña el 09.10.08, aceptando defender a la madre judicialmente la abogada ESTRELLA BRICEÑO, el 13.10.08, contestando la solicitud el 28.10.08, acto en el cual alegó que los niños y adolescente se encontraban bajo los cuidados de la abuela, en virtud que la progenitora estaba recluido a en el INOF, habiendo cesado los motivos que originaron las actuaciones, ya que su defendida se encuentra en libertad y viviendo con sus hijos, por lo que desea le devuelvan la custodia sobre los mismos (F.60, 61, 64 al 69, 77).

En fecha 21.04.05, luego de diversas actuaciones para lograr la citación personal del coaccionado, se ordenó la citación mediante único cartel, siendo recibido el ejemplar de su publicación el 16.09.09, una vez requerida la colaboración de la DAR (F.110, 119, 120).

En fecha 30.09.09, se dejó constancia, que no compareció a darse por citado, por lo que, el 08.10.09, se ordenó proveerlo de defensa judicial, aceptando el 27.10.09, defenderlo la Defensora Pública JANETH VEZGA, dando contestación a la solicitud el 03.11.09, negando que su defendido haya incumplido los deberes de responsabilidad de crianza de sus hijos, ya que su defendido manifestó ante el Consejo, que estaba cumpliendo con la obligación de manutención y convivencia familiar, además de que su defendido encargó el cuidado de sus hijos a la abuela materna (F.121, 122, 125, 126).

En fecha 09.11.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre éstas el 07.12.09, fijándose el acto oral para el 20.01.10, fijándose el 21.01.10, para el 08.02.10, por cuanto no hubo despacho, misma fecha en que se celebró el acto, solicitando las partes se declarase sin lugar la solicitud, en virtud de que los niños viven con su progenitora (F.127, 129, 137, 144, 145).

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, es necesario referirse a la contestación de la solicitud rendida por la defensora judicial de la progenitora de los niños y de la adolescente, DRA. ESTRELLA BRICEÑO, el 28.10.08, habida consideración que, como acreditan las actuaciones, contestó y aún faltaba por citar al padre de los beneficiarios, sin que hubiere comparecido la coaccionada, una vez cumplida la citación de aquel.

En tal sentido, como acreditan las actas del expediente, se desprende de la conducta de la referida coaccionada su voluntad de concurrir al juicio, denotando el deseo de exponer lo que consideró pertinente con vista a la solicitud formulada, sin que dependiera de ésta la imposibilidad de citar al padre de sus hijos, conjuntamente a la de la madre que sí ha manifestado su interés de actuar en el proceso y exponer sus alegatos defensivos, al extremo que, para ello, solicito se le designara un defensor judicial, es por lo que, en aras de brindar tutela judicial efectiva, sin sacrificar la justicia cuando, en el caso concreto, no ha habido quebrantamiento de derechos constitucionales, habida consideración que la defensora judicial designada a la madre de aquellos, una vez aceptó defenderla procedió a contesta la solicitud y, al ser cumplida la citación del padre, la defensora que le fue provista a éste tuvo la oportunidad de contestar la solicitud, la sentenciadora pasará a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, con miras a las contestaciones así producidas, teniendo siempre como norte el que, con vista a la conducta de las partes, debe premiarse la diligencia y sancionarse la omisión, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA SOLICITUD

Ahora bien, respecto de los beneficiarios se encontraron involucrados, en un principio, sus derechos a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, en el presente caso, queda probado que, el Consejo de Protección actuó en protección de los beneficiarios, por referencia de la Unidad de Asesoría y Defensoría Estudiantil CC Cecilio Acosta, ya que la adolescente no asistía a clases porque su mamá estaba presa y vivía con sus hermanitos y una hermana adolescente madre soltera, tal como queda probado con las copias de las actuaciones originales insertas del folio 8 al 52, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, tratándose de copias de las actuaciones administrativas practicadas por el órgano competente en sede administrativa, para actuar en protección de los niños, niñas y adolescentes del municipio en que residen. No obstante, con posteriormente al auto de admisión y, como consecuencia de la medida dictada inicialmente por este órgano jurisdiccional, los niños y la adolescente fuero reintegrados a su familia de origen nuclear, concretamente con su madre, al extremo que, habiendo sido oídos los niños y la adolescente, manifestaron que su mamá los trata bien, siempre han vivido con su mamá y desean estar con ella, sin que hubiere quedado probado que, al presente, persista la amenaza o se hayan violentado efectivamente sus derechos, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí juzga considera procedente y ajustado a derecho en este caso, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de medida de protección, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida de protección solicitada en beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 17 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12965