REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 17 de febrero de 2010

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA,

APODERADA JUDICIAL: TERESA AVOLIO HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.91781.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADA ASISTENTE: OALMIRA MACIAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.73117.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 28.07.09, vista la solicitud de Extensión de la Obligación de Manutención formulada por la joven beneficiaria y el 9.07.09, se dictó auto de admisión. Con dicho escrito promovió copia de la partida de nacimiento de la joven, de sus documentos educativos, de las actuaciones judiciales 10769, incluyendo de la sentencia dictada y prueba de informes a recabar de diversas instituciones educativas y de la Jueza Profesional No.02 de esta misma sala (F.1 al 29).

En fecha 06.08.09, el alguacil consignó la boleta de citación debidamente cumplida, sin que hubiere tenido éxito la gestión conciliatoria, por lo que el demandado dio contestación a la demanda el 13.08.09 (F.30, 32, 33 al 53).

En fecha 01.10.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, recibiéndose el 19.10.09, la información requerida a la UE Instituto Victegui, informando que la actora curso sus estudios de bachillerato en ese plantel, obteniendo el título de Bachiller, en julio de 2008 (F.63, 74).

En fecha 26.10.09, se recibió la información requerida a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda y a la Jueza Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio e, igualmente, el 28.10.09, rindió declaración la ciudadana ISASI DE ACHURRA OLATZ, declarándose desierta la declaración de los representantes del Instituto de Tecnología Federico Rivero Palacio, por lo que, en fecha 14.12.09, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, recibiéndose información nuevamente de la citada Procuraduría el 16.12.09, consignando el Alguacil la ultima boleta de notificación el 18.01.10, dejándose constancia el 25.01.10, que no comparecieron a rendirlas, difiriéndose el 08.02.10, el lapso para sentenciar (F.80, 81, 82, 88, 89, 109, 115 al 118, 120, 121, 123, 126).


II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, quien suscribe considera necesario referirse a la actividad cumplida por la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En tal virtud, es criterio de quien juzga que, en la tramitación de la presente causa, ocurrió un error que no puede ser subsanado por vía distinta a la reposición, pues, en fecha 14.12.09, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, como acredita el folio 109, siendo que aún se estaba a la espera de la información requerida al Instituto de Tecnología Dr. Federico Rivero, información promovida como prueba por la parte actora y que fuere admitida en el auto de fecha 01.10.09, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, por error generado con vista a la consignación por parte de la actora de constancia de estudios al folio 91, siendo que, como acreditan las actas procesales, al referido Instituto se requirió información sobre desde qué fecha la joven es alumna regular de ese Instituto y si cursa actualmente el primer año de Administración.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza y reconoce a toda habitante de nuestro país el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual, a su vez, se expresa a través de diversos derechos y/o garantías constitucionales, como lo es, entre otros, el derecho de acceso a la justicia, siendo expresión de ella la posibilidad de acceder a las pruebas, lo cual obviamente interesa al orden público, habiéndose procedido a fijar la oportunidad para oír las conclusiones y sentenciar, sin que aún se hubiere materializado la información requerida al mencionado Instituto Educativo, motivo por el cual, en consecuencia, a los fines de preservar el derecho a la defensa de los justiciables, resulta procedente y ajustado a derecho REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de materializar la prueba de informes admitida para ser requerida del referido Instituto, de conformidad con el artículo 212 ejusdem, debiendo declararse nulo el auto por el cual se fijó la oportunidad para oír conclusiones, en fecha 14.12.09 y lo actuado con posterioridad, a excepción de la presente sentencia por razones obvias y de la información recibida de la Procuraduría de este Estado, así como a excepción de las diligencias de las partes sobre la medida cautelar decretada, a tenor del artículo 211 ibídem, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, seguida por la IDENTIDADES OMITIDAS, al estado de materializar la prueba de informes admitida para ser requerida del Instituto de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacio, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse nulo el auto por el cual se fijó la oportunidad para oír conclusiones, en fecha 14.12.09 y lo actuado con posterioridad, a excepción de la presente sentencia por razones obvias y de la información recibida de la Procuraduría de este Estado, así como a excepción de las diligencias de las partes sobre la medida cautelar decretada, a tenor del artículo 211 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de miranda con sede en Los Teques, a los 17 días del mes de Febrero de 2010. Años 199 de la Independencia y 150 de la federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13569