REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 17 de febrero de 2010
PARTE ACTORA: IDENTIDADES OMITIDAS.
DEFENSA JUDICIAL: ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADO JUDICIAL: FÉLIX PERDOMO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.107734.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se inició el presente asunto en fecha 30.10.09, por solicitud de aquella y el 04.11.09, se dictó auto de admisión. Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, del registro de la empresa LEGA C.A. y ELEMIRCA C.A. (F.1 al 43).
En fecha 30.11.09, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, contestando al solicitud el accionado el 03.12.09, promoviendo como prueba recibos y facturas varias (F.47, 48, 49 al 94).
En fecha 09.12.09, la Defensora Pública ANTONIETTA POVENZANO, aceptó defender a la adolescente y, el 16.12.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, fijándose el 17.12.09, la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, dejándose constancia el 19.01.10, que no comparecieron a rendirlas, difiriéndose el plazo para sentenciar el 28.01.10 (F.96, 98, 99, 100, 102).
II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, quien suscribe considera necesario referirse a la actividad cumplida por la Defensora Pública designada a la adolescente, con miras a ejercer la defensa activa de la adolescente, considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En tal virtud, es criterio de quien juzga que, en la tramitación de la presente causa, ocurrió un error que no puede ser subsanado por vía distinta a la reposición, pues, en fecha 04.11.09, se ordenó con el auto de admisión proveer a la adolescente de defensa técnica y, por ende, se requirió el auxilio a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, donde recibieron el oficio el 13.11.09, tal como acredita la constancia puesta al pie de su copia y que riela al folio 46, aceptando la defensa la Defensora ANTONIETTA PROVENZANO, el 09.12.09, como acredita el acta que riela al folio 96, fecha para la cual aún no había vencido el plazo común probatorio, como se desprende del cómputo realizado al folio 97 y, fenecido el mismo, el 17.12.09, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones y sentenciar, sin que ninguna de las partes haya comparecido a rendirlas, como se desprende a los folios 99 y 100, siendo que, como se analizara antes, este órgano jurisdiccional ordenó con el auto de admisión, proveer a la adolescente de defensa técnica.
Sin embargo, aún habiendo aceptad la defensa de la beneficiaria, la precitada Defensora Pública no actuó activamente para defender a la beneficiaria de autos, al extremo que, a pesar de haber aceptado la defensa cuando aún transcurría el plazo común probatorio, ninguna actividad desplegó en aras de procurar medios de prueba que favorecieran los alegatos de la adolescente, en cuya representación actuó la madre y, aún en el supuesto que estimare innecesario promover medios de prueba, tampoco compareció a rendir conclusiones en favor de la adolescente, aunque se trata de la defensa y, por ende, de absoluto orden público.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza y reconoce a toda habitante de nuestro país el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual, a su vez, se expresa a través de diversos derechos y/o garantías constitucionales, como lo es, entre otros, el derecho a la defensa, siendo expresión de ella la defensa técnica que solo puede brindar un o una profesional del Derecho. En este sentido, cuando se trata de personas que, por razones económicas, están impedidas de proveerse defensa privada, surge para el Estado el deber de proveerle de defensa técnica gratuita, de allí que la nueva Carta Maga haya previsto el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a través del cual el Estado Venezolano preserva a sus habitantes la garantía de la defensa técnica y la justicia gratuita. Precisamente por ello, cuando se requiere la colaboración de la Defensa Pública y el o la defensora designada acepta la defensa, esto es, no se excusa, está en el deber de actuar activamente para defender los derechos e intereses de la persona cuya defensa le ha sido encomendada, siendo contrario a aquel derecho, el que la Defensora, lejos de actuar en la actividad probatoria y rendir conclusiones, se haya limitado simplemente a aceptar la defensa, pues como lo ha sentado el máximo Tribunal del país, en sentencia del 25.05.2000, de la Sala Político Administrativa (Wilde José Rodríguez Díaz), el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva va mas allá que el mero derecho de obtener un pronunciamiento oportuno de la jurisdicción; ese contenido se amplía hacia una exigencia que garantice un pronunciamiento oportuno, imparcial, transparente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y, para ello, es indispensable la concurrencia de otros derechos y principios esenciales, como el derecho a la igualdad, la presunción de inocencia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa.
Así, el derecho a la defensa interesa al orden público y, por consecuencia, habiéndose limitado la citada Defensora a la aceptación de la defensa encomendada, sin que haya observado una conducta activa en el proceso, durante el lapso probatorio y, en caso de estimar innecesario activar tal actividad, tampoco rindió conclusiones en su oportunidad, constituye lesión al derecho de la adolescente a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual, en consecuencia, a los fines de preservar el derecho a la defensa de los justiciables, resulta procedente y ajustado a derecho REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de pruebas, previa designación de nuevo defensor a la adolescente, de conformidad con el artículo 212 ejusdem, debiendo declararse nulo el auto por el cual se fijó la oportunidad para oír conclusiones y lo actuado con posterioridad, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, a tenor del artículo 211 ibídem, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, seguida por la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, al estado de pruebas, previa designación de nuevo defensor a la adolescente, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse nulo el auto por el cual se fijó la oportunidad para oír conclusiones y lo actuado con posterioridad, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, a tenor del artículo 211 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de miranda con sede en Los Teques, a los 17 días del mes de Febrero de 2010. Años 199 de la Independencia y 150 de la federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13760
|