REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2
Los Teques, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
Vista la presente solicitud, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, désele entrada y anótese en los libros respectivos y, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. Asi mismo, SE ORDENA Homologar el convenio llevado por los ciudadanos: ROSA ROSALBA ESPINOZA ZAPATA Y JUAN JOSE FRANCO CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.922.697 y V-15.998.806, respectivamente, mediante el cual convienen en establecer el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos, los niños: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
“…El progenitor podrá buscar a sus hijos para el día 26/12/2009, a la casa de la madre en Los Teques y lo regresará para el 04/01/2010. En Carnaval, Semana Santa y Vacaciones acordaran alternamente, compartido ambos progenitores”.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: ROSA ROSALBA ESPINOZA ZAPATA Y JUAN JOSE FRANCO CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.922.697 y V-15.998.806, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, ìbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Expediente Nº S-13.377
PAA/DP/dmb.-
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