REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2
Los Teques, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
Expediente No. 11.968/2006.
DEMANDANTE:
GUADIOSA DEL CARMEN SEQUERA
C. I. Nº V-2.608.369
ABOGADO ASISTENTE:
CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR
Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia
DEMANDADO:
JESUS VICENTE CURRENTE ARLEO
C. I. Nº V-8.678.071
MOTIVO:
FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente observa:
I
A los folio 1 al 04, cursa escrito presentado por la ciudadana GUADIOSA DEL CARMEN SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.608.369, debidamente asistida por el Abg. CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR, Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual demanda al ciudadano JESÚS VICENTE CURRENTE ARLEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.071, actuando en interés de su hija xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por fijación de Obligación de Manutención.
A los folios 12 y 13, cursa auto mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la solicitud, fijando el quantum provisional de la citada obligación.
II
Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:
“La obligación alimentaria se extingue:
…b. por alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De la norma antes trascrita se desprende que, uno de los supuestos que generan la extinción de la obligación alimentaria, lo constituye la circunstancia de que la beneficiaria alcance la edad de 18 años, con dos excepciones, por una parte, que padezca de enfermedad física o mental y, por la otra, que curse estudios, en ambos casos bajo los requerimientos que indica el propio legislador.
En el caso de autos, de la copia de la partida de nacimiento de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se desprende que actualmente cuentan con 20 años de edad, consecuentemente se encuentran dentro del plazo legal para solicitar la extensión de la obligación en comento, lo que impide, en criterio de quien decide, la posibilidad de extinguirla, dado que aquellos, antes de los 25 años de edad, pueden caber uso de la facultad que les otorga el supra trascrito artículo 383, literal b) ibídem, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil que resulte competente.
No obstante, este Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la edad de 18 años, ya este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la demanda incoada, pero sin que resulte procedente declarar la extinción de la Obligación de Manutención que existía a cargo del ciudadano JESÚS VICENTE CURRENTE ARLEO, padre de aquella, en virtud de que, como se indicara antes, se encuentran facultados para ejercer la acción relativa a la extensión de la mencionada obligación hasta los 25 años, si estiman procedente algunas de las excepciones arriba descritas, sin que el legislador haya previsto la solución legal a la situación surgida, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR MAYORIDAD del beneficiario.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2.010, a los 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JOHNNY VEGAS
Expediente Nº 11.968
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
PAA/jv/dmb
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