REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 08 de Febrero de 2010
REQUIRENTE DE LA MEDIDA: Actuó la Policía del municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en protección del niño IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA TÉCNICA: WENDY SCHARCHMIDT, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.76.658.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
I
En fecha 13.05.01, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento de la Sala de Juicio con sede en Guatire, dictó auto mediante el cual, visto el escrito procedente de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, en beneficio de un niño de aproximadamente ocho meses de nacido y quien se encontraba en presunta situación de peligro, ordenando el citado Tribunal, por actuar en ausencia de los Consejos de Protección, aplicar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando el abrigo en FUNDANA (F.01 al 05-1ra pieza).
En fecha 12.06.01, 15.08.01, 29.08.01, 18.09.01, 17.10.01, el referido Tribunal oyó a la madre del niño, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien, entre otros, señaló que su hijo lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA (F.22, 36, 44, 84, 105-1ra pieza).
En fecha 18.10.01, el referido Tribunal, vista la solicitud de la madre del niño de que le entregaran a su hijo, ordenó su inclusión en un programa de apoyo u orientación (F.106-1ra pieza).
En fecha 14.03.02, la madre del referido niño solicita nuevamente le entreguen a su hijo y, con vista a su solicitud, el referido Tribunal ordenó practicar visita social en el hogar de la madre, informando la Trabajadora Social que la dirección es inexacta (F.125, 126, 128-1ra pieza).
En fecha 05.06.02, el referido Tribunal dictó medida de protección de Colocación del niño en la entidad de atención Casa Hogar Los Chiquiticos de FUNDANA (F.134-1ra pieza).
En fecha 07.06.04, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue oída por la jueza, manifestando su deseo de que le entreguen a su nieto, señalando que es hijo de su hijo fallecido IDENTIDAD OMITIDA y que primero tenía dudas de que fuera su nieto, solicitando el 14.07.02, autorización para visitar a su nieto y que se realizara prueba de ADN, para demostrar que si es su nieto, que fue negada por el referido Tribunal el 20.07.04, por cuanto no consta documento alguno que avale lo manifestado por ella (F.49, 58, 59-2da pieza).
En fecha 08.06.05, una vez practicados los informes correspondientes, el referido Tribunal concedió permiso de visita abierto a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, para que lo visitaran en la entidad (F.173-2da pieza).
En fecha 25.07.05, el referido Tribunal dictó auto modificando la medida de protección de colocación provisional en la entidad antes identificada y decretó medida de protección de colocación familiar del niño en el hogar de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS (F.195-2da pieza).
En fecha 12.04.07, el referido Tribunal dictó auto declinando la competencia en esta Sala de Juicio, recibiéndose el expediente el 31.05.07, avocándose quien suscribe el 15.06.07; posteriormente el 02.07.07, el Ministerio Público solicitó la reposición de la causa, la cual fue decretada el 16.07.07, oyendo la jueza al niño el 26.11.07, misma fecha en que oyó a sus guardadores (F.209, 213, 214-2da pieza, 2, 3 al 12, 32, 33-3ra pieza).
En fecha 17.03.08, agotadas todas las diligencias para lograr la citación personal, se ordenó la citación de la accionada mediante cartel único, consignando el Ministerio Público, el 13.10.08, su publicación, dejándose constancia el 28.10.08, que no compareció a darse por citada, por lo que, el 07.11.08, se ordenó proveerla de defensa judicial, aceptando el 14.01.09, defenderla la Abogada ESTRELLA BRICEÑO, dando contestación a la solicitud el 21.01.09, alegando “…Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendida haya sido irresponsable en el cuidado de su hijo. Consta en el folio 33…que el niño se encuentra desde hace tres años y medio bajo los cuidados de los ciudadanos…a quienes les fue otorgada la Colocación…solicito que sea dictada sentencia en la cual se garantice a mi defendida todos sus derechos de madre…” (F.38, 45 al 52, 54, 55, 58, 59, 64, 65, 66, 70 al 76, 80, 83, 84, 156, 169, 70, 71, 75, 76).
En fecha 02.03.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre éstas el 10.12.09, ordenándose abrir averiguación disciplinaria por la omisión del Asistente, fijándose el acto oral para el 17.12.09, misma fecha en que se celebró el acto, solicitando las partes se declarase sin lugar la solicitud, en virtud de haberse decretado la adopción del referido niño, difiriéndose el plazo para sentenciar el 25.01.10 (F.77, 79, 85, 95).
II
Ahora bien, respecto del beneficiario se encontraron involucrados, en un principio, sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, en el presente caso, queda probado que, en fecha 13.05.01, el citado organismo policial actuó en protección del niño, a requerimiento de una persona que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, porque estaba en su residencia y escuchó el llanto de un niño, siendo el hijo de una vecina que lo había dejado tirado en las escaleras, tal como queda probado con las actuaciones originales insertas del folio 2 al 4-1ra pieza, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba idóneo para ello. No obstante, aún cuando fueron practicadas las respectivas experticias sociales y psiquiátricas, incorporadas en el acto oral, también quedó probado, con la copia de la sentencia dictada en el asunto 12395, que ordenó la jueza incorporar de oficio en el acto oral, que, en fecha 06.07.2009, se decretó la adopción plena del niño en cuyo beneficio se seguía la presente causa, motivo por el cual, a la luz del ordenamiento jurídico especializado, no existe elemento alguno indicativo que, al presente, exista necesidad de decretar medidas de protección a su favor, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí juzga considera procedente y ajustado a derecho en este caso, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de medida de protección, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida de protección, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 08 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12394
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