REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 08 de Febrero de 2010

Parte actora: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección del niño IDENTIDAD OMITIDA.


DEFENSA TÉCNICA: WENDY SCHARSCHMIDTH, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDADES OMITIDAS


DEFENSORA JUDICIAL: GERMAN CORONADO y ANTONIETTA PROVENZANO, el primero Abogado en ejercicio y, la segunda, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, defensora de la codemandada.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto el 28.08.07, en virtud de la remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el Consejo antes identificado, a raíz de las actuaciones practicadas por el Consejo de Protección del municipio Carrizal de este Estado, por violación al derecho a vivir en un nivel de vida adecuado y a la educación, por denuncia de la abuela paterna del niño, habiendo arrojado la evaluación social practicado por orden del órgano administrativo, que el padre es agresivo y cuando consume bebidas alcohólicas presuntamente maltrata al niño, según información de los vecinos, por lo que, el 17.09.07, se admitió la solicitud (F.1 al 94, 95).

En fecha 15.10.07, el progenitor coaccionado quedó citado en las actuaciones, consignando el 21.10.07, su escrito de contestación y, el 26.10.07, la jueza oyó a la abuela y tía paterna del niño, así como oyó al niño el 05.12.07, constando al folio 130, la información requerida al Hospital Victorino Santaella, informando que el padre del niño no asistió a ninguno de los talleres que se dictan en la Escuela para Padres, recibiéndose el 07.07.09, la comisión para la citación de la coaccionada sin cumplir, por lo que, el 14.07.09, se ordenó la citación mediante cartel único, recibiéndose el 16.09.09, la publicación del mismo por parte de la DAR, dejándose constancia el 30.09.09, que no compareció a darse por citada, proveyéndosele de defensa judicial el 05.10.09, aceptando la defensa la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, el 24.11.09 (F.102, 108 al 110, 115, 117, 130, 166, 171, 208, 212, 214, 215, 218).

En fecha 01.12.09, dio contestación a la solicitud, por lo que, el 07.12.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre éstas el 18.01.10, fijándose el acto oral para el 28.01.10, misma fecha en que se celebró el acto, acto en el cual se evacuaron las pruebas y solicitando el Ministerio Público se decretara la colocación del niño en la entidad, en virtud de que las actuaciones se iniciaron por la problemática que presentaba el padre, de consumo aparente de sustancias prohibidas; por su parte, la defensora del niño solicito, en vista que ningún familiar ha visitado con frecuencia al niño en la entidad y, menos aún ha manifestad su deseo de protegerlo en su hogar, habiendo quedad probada con la prueba documental la violación de los derechos del niño, solicito se decretara la colocación del mismo en la entidad y, por su parte, la defensora de la coaccionada solicito se dictara una sentencia justa, que no menoscabe los derechos de su defendida y se practiquen las diligencias necesarias para que, una vez comparezca su defendida, tenga la oportunidad de frecuentar con sufijo y compartir con él (F.2220, 224, 227, 236).

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, es necesario referirse a la contestación de la solicitud rendida por el progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el profesional del Derecho GERMAN CORONADO, el 24.10.07, habida consideración que, como acreditan las actuaciones, contestó y aún faltaba por citar a la madre de del beneficiario, sin que hubiere comparecido el coaccionado, una vez cumplida la citación de aquella.

En tal sentido, como acreditan las actas del expediente, se desprende de la conducta del referido coaccionado su voluntad de concurrir al juicio, denotando el deseo de exponer lo que consideró pertinente con vista a la solicitud formulada, sin que dependiera de éste la imposibilidad de citar a la madre de su hijo, conjuntamente a la del coaccionado que sí ha manifestad su interés de actuar en el proceso y exponer sus alegatos defensivos, es por lo que, en aras de brindar tutela judicial efectiva, sin sacrificar la justicia cuando, en el caso concreto, no ha habido quebrantamiento de derechos constitucionales, habida consideración que la defensora judicial designada a la progenitora tuvo la oportunidad de contestar la solicitud, la sentenciadora pasará a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, con miras a las contestaciones así producidas, teniendo siempre como norte el que, con vista a la conducta de las partes, debe premiarse la diligencia y sancionarse la omisión, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Igualmente, advierte la juzgadora que, en el referido escrito de contestación, concretamente al folio 109, el coaccionado promovió programación del Primer encuentro de Monólogos del Municipio Guaicaipuro, inserto al folio 111, siendo que, al dictarse el auto en le cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, no se emitió pronunciamiento con relación a la citada documental, lo que en modo alguno genera la reposición de la causa, la cual sería totalmente inútil, habida consideración que, al no haberse indicado en forma expresa su inadmisión, debe ser analizada en la sentencia de fondo, en cuanto al mérito de la misma, sin necesidad de retrotraer el proceso a estadios ya superados, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

Ahora bien, respecto del beneficiario se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal, a vivir en un nivel de vida adecuado, a la educación y a la salud. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas sustantivas para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, cuando tal protección tampoco sea posible en familia sustituta, lo sean en entidad de atención.

En tal virtud, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que en autos está acreditada la filiación entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, respecto del niño, como queda probado con la copia simple de la partida de nacimiento inserta en autos, que forma parte del expediente administrativo No.0024-07, promovido en copias por el Consejo de Protección antes referido, que rielan del folio 9 al 94, apreciadas por esta Instancia Juzgadora al no haber sido desvirtuadas en el proceso, tratándose de copias del expediente administrativo formado por el órgano competente a nivel municipal para conocer de solicitudes de medidas de protección e idóneas para probar no solo la condición de niño del beneficiario y la competencia de esta Sala de Juicio, sino también que, en orden a la protección debida a aquel, venía siendo protegido por la abuela paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, hasta que ésta acudió al Consejo de Protección del municipio Carrizal de este Estado, denunciando que tenía 78 años de edad y estaba muy enferma, desprendiéndose de ello que no podía continuar protegiendo al niño, quien no estudiaba, así como prueban las copias antes apreciadas que, una vez realizada evaluación social por parte de la División de Asistencia Social y Participación de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro de este Estado, constataron incluso con los vecinos del sector en que residía el niño con la abuela, entre otros, que, según alegó la propia abuela del niño, éste estuvo muy enfermo, el padre no se responsabiliza por sufijo y lo había maltratado físicamente, más aún, al indagar con integrantes de organizaciones vecinales, constaron que, cuando el progenitor del niño se encontraba bajo los efectos del alcohol, habitualmente maltrataba al niño.

Mas aún, el padre al contestar alegó, en su escrito obrante al folio 108, que ha tratado dentro de sus posibilidades económicas , de velar y satisfacer las necesidades económicas de su hijo, asumiendo que no ha podido atender materialmente co la integridad que desea para su hijo, que no obstante, se las ha arreglado para atender sus necesidades culturales, que no ha podido obtener una vivienda para su hijo, pero ha tratado a través de la Gobernación del estado, que no ha abandonado a su hijo, que trabaja para el instituto de la Cultura de este Estado, bajo la figura de actor; rechazo que haya maltratado a sufijo moral y físicamente, que esta de acuerdo con el programa escuela para Padres, rechazó también que consuma bebidas alcohólicas o sustancias prohibidas, ni que haya incitado a su hijo al consumo de las mismas.

Sin embargo, aunque la juzgadora o aprecia la programación sobre el Primer Encuentro de Monólogos del Municipio Guaicaipuro, inserta al folio 111, en virtud de que no aparece suscrita por persona alguna, desconociéndose la fuente de tal documental, ni surgió ningún otro medio que, al concordarlo con aquel, permitiera ejercer la contradicción de la prueba por la parte contraria, ni el padre, ni la madre deben verse privados del ejercicio de la custodia sobre sus hijos por razones económicas, como parece concebirlo el padre coaccionado, sin que de dicha documental surgiera, en todo caso, elemento alguno relacionado con los hechos afirmados y referidos al presunto abandono del niño por parte de su padre, así como el maltrato que le era inferido y en orden a la violación de sus derechos a vivir en un nivel de vida adecuado y a la educación e, incluso, con las copias del expediente administrativo ya apreciadas, queda probado que, desde el punto de vista social, el órgano administrativo verificó la violación de tales derechos por parte del progenitor, al extremo que integrantes de un comité comunitario afirmaron que, el recitado ciudadano, cuando se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se vuelve muy agresivo y maltrata al niño habitualmente.

Y, en este sentido, aún cuando el padre afirmó que estaba de acuerdo en acudir a la Escuela para Padres, habiendo también afirmado que hacía todo lo posible por atender a su hijo, sin embargo , ninguna muestra de interés en asumir la protección personal y directo sobre su hijo evidenció en el presente juicio, al extremo que, como acredita la información rendida por el Hospital Victorino Santaella, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no acudió a ninguno de los talleres dictados en la Escuela para Padres, denotando así el poco interés en lograr adquirir las herramientas necesarias para superar la problemática surgida y asumir definitivamente la protección integral y adecuada de su hijo, en orden a materializar la vigencia de todos sus derechos, sin que haya acreditado la satisfacción del derecho a la educación del pequeño, al extremo que, como se evidencia del acta que refleja la opinión emitida por el niño ante la juzgadora, el beneficiario manifestó su deseo de continuar protegido en a entidad de atención y estar con su abuela los fines de semana.

Y, respecto de la madre del niño, aunque la defensora de ésta en su contestación alegó, que rechaza los hechos y el derecho de la demanda, ya que su defendida no ha podido ejercer en forma debida sus responsabilidades como madre, ya que la misma no posee vivienda que le permita cubrir las necesidades básicas de su hijo, el propio niño al ser oído por quien juzga señaló, que no sabe nada de su mamá, pues no la conoció, sin que haya quedado probado que, en orden al ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, la precitada ciudadana haya sido impedida unilateralmente, de proteger directa y personalmente a su hijo, a quien abandonó obviamente, dado que el niño ni siquiera la conoce.

Así, surgen de autos suficientes elementos para concluir que, respecto del niño, no existe posibilidad en la actualidad de ser protegido por su familia de origen, ya que, durante la escucha del niño opinó que deseaba continuar en la Casa Hogar, aunque se desprende su deseo de frecuentar con su abuela los fines de semana; igualmente, en cuanto a la abuela paterna del niño, en fecha 26.10.07, manifestó la imposibilidad de continuar cuidando de su nieto, en acta que riela al folio 115, pues esta muy enferma, es una persona mayor y tiene que tomar medicamentos y su hijo toma mucho alcoholo, pero no drogas, que tiene otros hijos, pero están todos dispersos y cada quien tiene su vida. En el mismo sentido, la tía paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA, al ser oída por la jueza para indagar la posibilidad de proteger al niño, en acta que riela al folio 117, señaló la imposibilidad de asumir la protección de su sobrino y el padre de éste no se ocupa del niño e ingiere mucho alcohol, habiendo sido quedado evidenciado ante este órgano jurisdiccional, la imposibilidad de lograr la protección e la familia de origen nuclear o extendida, sin que haya surgido otro familiar dispuesto a protegerlo.

Por fuerza de todo lo antes analizado, quien juzga considera la solicitud de medida de protección en la entidad de atención formulada en el acto oral de evacuación de pruebas, no solo por la representante Fiscal, sino también por la defensora del niño, no aparece contraria a los intereses y derechos de los beneficiarios, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservar al niño y a la adolescente en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. La protección del niño antes identificado, mediante COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con el artículo 126, literal i) ejusdem, a ejecutarse en la entidad Asociación Nueva Esperanza.
2. Los responsables de la referida entidad, a los fines de preservar la integridad de los derechos del niño, deberán permitir la frecuentación de éste con su padre, con su abuela y tía paterna, sin más limitación que las derivadas de las actividades educativas y recreativas a las cuales debe estar incorporado.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. La protección del niño antes identificado, mediante COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con el artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la entidad Asociación Nueva Esperanza.
2. Los responsables de la referida entidad, a los fines de preservar la integridad de los derechos del niño, deberán permitir la frecuentación de éste con su padre, con su abuela y tía paterna, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, sin más limitación que las derivadas de las actividades educativas y recreativas a las cuales debe estar incorporado.


Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 08 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12500