REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 08 de Febrero de 2010

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 28.01.10, abuela paterna de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, quienes se encuentran bajo medida de abrigo en el hogar de aquella, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, actuando el Ministerio aquella en defensa de los derechos de sus nietas; considerando, así mismo, que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...” y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que las precitadas niñas no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto de plenos derechos, entre ellos el derecho a ser criadas, formadas, educadas, mantenidas, orientadas y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, considerando con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que ha surgido un familiar de la familia de origen dispuesta a protegerlas, como lo es su abuela y, por tanto, aparece beneficioso para ellas preservar su derecho a crecer en una familia, en este caso concreto a ser protegidas en el hogar de su abuela, siendo que, en los procedimientos en los cuales están involucrados niños, niñas y adolescentes, las medidas cautelares tienden a proteger la propia vida, la propia existencia de los y las beneficiarias de la Ley, lo que en modo alguno debe quedar supeditado o en espera a que se dicte la sentencia de fondo, pues las niñas requieren asistencia material, la vigilancia y la orientación necesaria que permitan salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad personal, entre otros, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada en beneficio de aquellas, LA PERMANENCIA de las niñas al hogar de su abuela, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la custodia sobre las niñas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12644