REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 08 de Febrero de 2010

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Los Salias de este Estado, en protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA TÉCNICA: JANETH VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDADES OMITIDAS


DEFENSORES JUDICIAL: MARTHA AVILA BELL y PIERO AFRUNTTI, inscritos en el IPSA bajo el No.58335 y 123.104.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto el 26.01.09, en virtud de la remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el Consejo antes identificado, a raíz de lo expuesto por la niña, el 11.12.08, por cuanto tenía tiempo que no iba al colegio por lo que le pasó en las manos, que las tiene quemadas porque su papá se las puso en la cocina y se las quemó porque se comió unas tortas sin permiso, por lo que, el 04.02.09, se admitió la solicitud, oyendo la jueza a la abuela de la niña el 17.03.09 (F.1 al 55, 65).

En fecha 17.03.09, el progenitor coaccionado quedó citado en las actuaciones y, el 18.03.09, la jueza oyó a la niña, consignando el progenitor, en fecha 18.03.09, copia de su partida de nacimiento, dejándose constancia el 24.03.09, que el padre de la beneficiaria no compareció a contestar, recibiéndose el 24.03.09, el informe sobre las evaluaciones psiquiátricas ordenadas, dándose por citada la madre de la niña el 02.04.09, solicitando se le designara defensor, proveyéndosele de defensa judicial el 13.04.09, aceptando la defensa el Abogado PIERO AFFRUNTI, el 22.04.09, dando contestación a la solicitud el 30.04.09 (F.68, 69, 70, 71, 84, 85 al 48, 100, 101, 102, 103 al 106).

En fecha 04.05.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, recibiéndose actuaciones complementarias del órgano administrativo el 12.05.09, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 03.06.09, recibiéndose el 05.10.09, el informe ordenado mediante Comisión al Tribunal del Estado Zulia y respecto de la abuela de la niña, oyendo la jueza a la niña el 06.10.09, fijándose el 02.12.09, el acto oral para el 15.12.09, fecha en que fue diferido para el 27.01.10, a solicitud del coaccionado, en virtud de que su Abogada no se había impuesto de las actas procesales, fecha en que se celebró el acto, acto en el cual se evacuaron las pruebas dejándose constancia que “…Seguidamente, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la parte actora quien recordó oralmente su demanda. Igualmente, la juzgadora recordó que el codemandado IDENTIDAD OMITIDA, no contestó, por ende, el defensor judicial de la codemandada recuerda oralmente su contestación. Seguidamente, la jueza declara abierto el debate y, por ende, da inicio a la evacuación de pruebas, comenzando por la prueba documental, la cual incorporó por lectura, copias de las actuaciones administrativas y sus complementarias, ordenando la jueza incorporar por lectura la copia de la partida de nacimiento del progenitor, que riela al folio 71. Así mismo, la jueza procede a evacuar el informe sobre las evaluaciones psiquiatricas practicadas e insertas del folio 85 al 96, dándole lectura social practicada, que riela del folio 24 al 29, así como da lectura y, por tanto, lo incorpora, al informe integral obrante del folio 147 al 156, manifestando las partes que no interrogaran a la experta, pues no tienen dudas sobre el peritaje. Igualmente, pregunta al codemandado IDENTIDAD OMITIDA, sobre si deseaba aportar pruebas en este acto, señalando éste y su abogada asistente que no iban a aportar prueba alguna. Acto seguido, la jueza declaró cerrado el debate probatorio y, por ende, pasó a oír las conclusiones de las partes, concediéndole la palabra a la Consejera, quien expuso: “Ratifica el Consejo su solicitud de que la niña sea entrega al hogar de la abuela paterna y que el caso se remita para un seguimiento ante el municipio donde habita la abuela. Es todo.” Igualmente, la Defensora Pública de la niña, concluyó: “La Defensa Pública, vistas las pruebas evacuadas en este acto oral, especialmente la sugerencia de la médico psiquiatra y que la niña presenta síndrome de niño maltratado, aunado al informe practicado a la abuela de la niña, en el que quedó claro que, si bien fue practicado en el Estado Zulia, la abuela vive en el Estado Miranda, pido que la niña se mantenga en la entidad de atención, sumado a que la abuela no estuvo presente el día de hoy y, por tanto, pedimos se mantenga la medida. Es todo.” Seguidamente, el defensor judicial de la codemandada, PIERO AFFRUNTI, expuso sus conclusiones así: “Vista la evacuación de las pruebas en este acto, solicito que sea dictada una sentencia justa para mi representada donde no se menoscaben sus derechos y siempre se preserve el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA e, igualmente, solicita la oportunidad para que mi defendido tenga la oportunidad de frecuentar con su hija y compartir con ella. Es todo.”. Por su parte, el codemandado IDENTIDAD OMITIDA, señala que hable por él su Abogada Asistente, por tanto, ésta concluyó “Ratifico la solicitud de mi asistido de que sea entrega la niña en colocación familiar a la abuela paterna, consta en el expediente la solicitud de la abuela en este sentido y en la cual, además, informa que reside en el Estado Zulia. Igualmente, negamos que el codemandado le haya quemado las manos a su hija o la haya maltratado, además, éste no ha sido privado de la patria potestad y, por otra parte, no ha visto a su hija, por tanto, solicitamos se permita la frecuentación padre hija. Es todo.” Seguidamente, la Consejera manifestó su voluntad de replicar y expone “En relación a la solicitud del defensor judicial de la madre, la mamá de la niña, por información que tenemos de la Casa Hogar, la madre no está impedida de visitar a la niña, pero solo ha ido en pocas oportunidades e, igualmente, la abuela paterna también puede visitarla. Con la prueba documental queda probado que la propia tía de la niña señala que el padre le quemó la mano, además la niña fue escondida y no la llevaron a médico para su debida curación, por tanto, el Consejo insiste en que la niña no regrese al hogar paterno y se solicita que sea colocada en el hogar de la abuela, porque el informe del Equipo del Estado Zulia, señala las buenas relaciones afectivas y que todo lo indicado allí no le impiden ejercer su rol, además de que la propia abuela manifestó que deseaba estar con su nieta.” Por su parte, la Defensora Pública señalo que no desea contrarreplicar e, igualmente, lo hizo el defensor judicial de la codemandada. Por su parte, la Abogada asistente del codemandado manifestó que deseaba contrarréplicar, por ende, expuso “Este es un acto de evacuación de pruebas para decidir exclusivamente donde será colocada la niña, acá no ha quedado probado que mi defendido haya sido quien le quemó las manos a la niña y, por otro lado, tampoco ha sido privado de la patria potestad y es su derecho natural y legal de ver a su hija, por tanto, ratifico mi solicitud de que la niña sea entregada a la abuela y además informo que el padre ha cumplido con suministrar a su hija lo que ésta requiere.” Cumplido ello, la jueza declaró concluido el acto oral de evacuación de pruebas, notificando a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento por cinco días más. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”; oyendo la jueza a la niña, previa solicitud de habilitación del tiempo necesario, el 03.02.10 (F.107, 108 al 117, 118, 137 al 156, 161, 176, 184, 160, 164).

II

Ahora bien, respecto de la beneficiaria se encuentran involucrados sus derechos a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal, que involucra la física y psicológica y, por ende, a la salud. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, cuando tal protección tampoco sea posible en familia sustituta, lo sean en entidad de atención.

En tal virtud, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que en autos está acreditada la filiación entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, respecto de la niña, como queda probado con la copia simple de la partida de nacimiento inserta en autos, que forma parte del expediente administrativo No. E-2008-12/267, promovido en copias por el Consejo de Protección antes referido, que rielan del folio 13 al 53, así como las actuaciones complementarias obrantes del folio 109 al 115, apreciadas por esta Instancia Juzgadora al no haber sido desvirtuadas en el proceso, tratándose de copias del expediente administrativo formado por el órgano competente a nivel municipal para conocer de solicitudes de medidas de protección e idóneas para probar no solo la condición de niña de la beneficiaria y la competencia de esta Sala de Juicio, sino también que, en orden a la protección debida a aquella, fue decretada medida de abrigo de la niña en la entidad de atención, en virtud a la indagación hecha a nivel de la Unidad Educativa en la cual cursaba estudios la niña, siendo informados por parte de la Subdirectora, que la niña tenía un mes sin ir a clases, siendo que la niña fue maltratada por su progenitor, mostrando al examen físico lesiones ulcero-costrosas sobre infectadas en ambas palmas y equimosis en ambos glúteos, siendo dichas lesiones de antigüedad indeterminada, así como prueban las copias antes apreciadas que, con ocasión al procedimiento, funcionario de la Policía de Los Salias, fijaron fotográficamente las heridas que presentaba la niña en diferentes partes de las palmas de las manos y los entre dedos.

Igualmente, la referida documental acredita que, durante el procedimiento administrativo, los Consejeros oyeron a la tía paterna de la niña, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien señaló que la niña le había comentado que su papá le quemó las manos y que IDENTIDAD OMITIDA, le había dicho a su papá que le quemara las manos para que no lo volviera a hacer. Ahora bien, la Abogada asistente del padre de la niña en sus conclusiones, rechazó que éste le hubiere quemado las manos a su hija o la haya maltratado, por lo que solicitó se le permitiera el contacto con su hija, ya que no ha sido privado de la patria potestad. Sin embargo, con las copias del expediente administrativo ya apreciadas, queda probado, que el órgano administrativo verificó la violación de tales derechos por parte del progenitor, es decir, queda acreditada, sin duda alguna, la violación de los derechos de la niña a la educación, a la integridad personal y a recibir un trato digno de sus progenitores, al extremo que, como consecuencia de las lesiones que la beneficiaria presentaba en sus manos, no fue llevada al colegio durante un mes, por lo que, en caso de que tales quemaduras las hubiera sufrido la niña al ir a agarra un café, según expuso la madre del progenitor coaccionado y abuela de la niña, al ser oída por la jueza en orden a verificar la posibilidad de ordenar la protección, durante el juicio, con la abuela, no se explica este Tribunal, de haber sido así, el por qué dejarla de llevar a sus actividades escolares ordinarias, siendo que, en relación a la presencia de tales lesiones, fueron conocidas no por actuación directa del progenitor, sino como consecuencia de la indagación que realizaron integrantes del Consejo, a raíz de una llamada telefónica, siendo la Subdirectora de la Unidad Educativa en que cursaba estudios la niña, quien informa que tenía un mes que no asistía a clases.

Igualmente, la propia niña al ser oída en diversas oportunidades, esto es, no solo ante el Consejo de Protección, sino ante esta misma Sala de Juicio, expresó que su papá le había quemado sus manitos, como castigo por haberse comido una tota sin permiso, siendo evidente el estado de temor en el ánimo de la pequeña, evidenciado no solo por la Consejera Judith Ramos, para el momento en que llevaba la niña a la Casa Hogar, tal como prueba la documental arriba apreciada, concretamente con la copia inserta al folio 23, sino ante este mismo órgano jurisdiccional, en fecha 18.03.09, al extremo que fue necesaria la intervención de la Médico Psiquiatra y de la jueza, a los fines de lograr que la niña se calmara, ya que miraba constantemente hacia la puerta, encontrándose en un estado de llanto y nerviosismo, repitiendo que no quería que su abuela entrara, ni que se llevara, ya que su abuela le pegaba cuando se portaba mal y cuando se vino con su papá, éste le quemo las manos porque se comió una torta sin permiso y que su tía IDENTIDAD OMITIDA, le había tomado unas fotos, porque su papá le había dejad morados, dejándose constancia expresa en esa oportunidad, que la niña, en presencia de la jueza y la médico psiquiatra, se comía las uñas, tal como acredita la acta que riela al folio 69.

En este sentido, queda probado con el informe sobre la evaluación psiquiatrita practicada a la niña, la abuela paterna y el padre de la beneficiaria, que rielan del folio 85 al 96, apreciadas por esta Instancia Juzgadora al provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual los rinde, practicada con base a las técnicas y conocimientos propios de esa ciencia y sin que contengan elementos indicativos de parcialidad, sin que hayan sido desvirtuados en el proceso, surgen idóneos para probar, por una parte, que la niña presenta síndrome de niño maltratado, por lo que sugirió la permanencia de la niña en la Casa Hogar y tratamiento por Psiquiatría Infantil, habiendo verificado la experta durante la evaluación, que la niña presentaba temblor, llorando frecuentemente y señalando que tiene miedo de que su papá y su abuela se la lleven, presentando el padre, por su parte, afecto que impresiona desplazarse hacia la ira, la cual impresiona controlar con dificultad, personalidad con rasgos psicopáticos, verificando la experta que, en relación a la abuela paterna, presentó examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel cultural. Incluso, la dificultad en controlar la ira observada en el padre de la niña, también fue advertida por la Psicóloga que evaluó al progenitor en sede administrativa, es decir, durante la tramitación del procedimiento administrativo, al extremo que recomendó que continuara con un proceso de orientación, que le permitiera canalizar la ira.

Así, surgen de autos suficientes elementos para concluir que, respecto de la niña, no existe posibilidad en la actualidad de ser protegida por su familia de origen, ni nuclear, ni extendida, no solo porque el progenitor es la persona señalada como la responsable de las lesiones sufridas por la niña, a pesar de su corta edad, dejando de llevarla al colegio durante un mes y, por ende, fue como consecuencia de la indagación del Consejo de Protección y no por conducta del propio padre, que se logró restituir a la niña en el ejercicio de sus derechos, con vista a la información recibida de la autoridad de la Unidad Educativa y de lo expuesto por la propia niña, sino que, además, la pequeña informó que no deseaba irse con su abuela porque, cuando estaba con ella, le pegaba cuando se portaba mal, siendo que, además, en fecha 03.02.10, la niña fue nuevamente oída, a requerimiento de la misma y del responsable de la entidad, informando lo acontecido en días recientes, ya que su papá fue a verla con su abuela al colegio y la sacaron de clases porque su abuela la quería ver, verificándose en esa oportunidad en la cual la niña fue oída, que persiste en su deseo de no irse con su abuela, aunque sí de mantener contacto con ella.

Por fuerza de todo lo antes analizado, quien juzga considera que la solicitud de que la niña sea entregada a la abuela paterna, formulada en el acto oral por la Consejera y por la abogada del progenitor, en modo alguno se compadece con los elementos obrantes en autos, no solo porque la propia niña rechaza reiteradamente la posibilidad de irse a vivir con la abuela paterna, señalando que cuando vivía con ella y se portaba mal le pegaba, sino que, además, aunque el informe psiquiátrico practicado a la abuela de la niña, arroja sanidad mental en la misma, presentando, a nivel psicológico, personalidad por dependencia, baja autoestima, siendo capaz de ejercer el rol materno satisfactoriamente, tal como queda probado con el informe integral practicado respecto de la abuela, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, obrante al folio 138 al 157, que aprecia quien juzga al provenir de expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden, sin que haya sido desvirtuado con ningún otro elemento de prueba, con el mismo informe queda acreditado, sin duda alguna, la solidaridad de la madre hacia su hijo, como es natural, al extremo que, a pesar de estar la niña protegida en una entidad de atención, precisamente porque se señala al padre como el autor de las lesiones presentes en las manos de la pequeña, la abuela afirmó que contaba con el apoyo del grupo familiar y del progenitor para ocuparse de la crianza de la niña, por ende, sería tanto como ordenar la reintegración con el progenitor accionado, persona respecto de la cual la niña ha evidenciado un temor bastante significativo, incluso respecto de la abuela, existiendo pendiente investigación penal por las lesiones sufridas por la beneficiaria, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el Consejo de Protección, en el sentido de imponer medidas de protección, pero disintiendo respecto de la persona apta para proteger a la niña, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservar a la niña en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. La protección de la niña antes identificado, mediante COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con el artículo 126, literal i) ejusdem, a ejecutarse en la entidad Casa Hogar Enmanuel.
2. El responsable de la referida entidad, a los fines de preservar la integridad de los derechos de la niña, deberá permitir la frecuentación de ésta con su padre y con su abuela, pero con supervisión respecto del progenitor, por parte de responsables de la misma entidad, sin que sea dable permitir que la niña egrese con éstos de la Casa Hogar; por consecuencia, la frecuentación de la niña con su padre y su abuela, en modo alguno debe desarrollarse en la Unidad Educativa en la cual cursa estudios la pequeña.
3. TRATAMIENTO MÉDICO por experto en Psiquiatría Infantil, con vista al síndrome de niño maltratad que presenta la beneficiaria de autos, de conformidad con el artículo 126, literal e) ibídem, en cualquier centro de salud que escoja el responsable de la entidad de atención, debiendo consignar los informes correspondientes ante esta Sala de Juicio.
4. Inclusión del progenitor en taller de Escuela para Padres, de conformidad con el artículo 126, literal a) ejusdem, en cualquier Centro elegido por el coaccionado, según su lugar de residencia y disponibilidad de horario de trabajo, a cuyos efectos deberá consignar las constancias de asistencia y el informe conclusivo del mismo.
5. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO del progenitor de la niña, por experto en Psicología, con vista a la situación de manejo de la ira, de conformidad con el artículo 126, literal e) ibídem, en cualquier centro de salud que escoja el padre codemandado, debiendo consignar los informes correspondientes ante esta Sala de Juicio.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. La protección de la niña antes identificado, mediante COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con el artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ejecutarse en la entidad Casa Hogar Enmanuel.
1. El responsable de la referida entidad, a los fines de preservar la integridad de los derechos de la niña, deberá permitir la frecuentación de ésta con su padre y con su abuela, pero con supervisión estricta respecto del progenitor, por parte de responsables de la misma entidad, sin que sea dable permitir que la niña egrese con éstos de la Casa Hogar; por consecuencia, la frecuentación de la niña con su padre y su abuela, en modo alguno debe desarrollarse en la Unidad Educativa en la cual cursa estudios la pequeña, ni fuera de la Casa Hogar.
2. TRATAMIENTO MÉDICO por experto en Psiquiatría Infantil, con vista al síndrome de niño maltratad que presenta la beneficiaria de autos, de conformidad con el artículo 126, literal e) ibídem, en cualquier centro de salud que escoja el responsable de la entidad de atención, debiendo consignar los informes correspondientes ante esta Sala de Juicio.
3. Inclusión del progenitor en taller de Escuela para Padres, de conformidad con el artículo 126, literal a) ejusdem, en cualquier Centro elegido por el coaccionado, según su lugar de residencia y disponibilidad de horario de trabajo, a cuyos efectos deberá consignar las constancias de asistencia y el informe conclusivo del mismo.
4. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO del progenitor de la niña, por experto en Psicología, con vista a la situación de manejo de la ira, de conformidad con el artículo 126, literal e) ibídem, en cualquier centro de salud que escoja el padre codemandado, debiendo consignar los informes correspondientes ante esta Sala de Juicio.



Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio a la Casa Hogar y a la Unidad Educativa en la cual cursa estudios la niña. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 08 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13152