REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 08 de febrero de 2010
PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en interés de su nieta IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
I
Se inició el presente asunto en fecha 11.08.09, por remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el Consejo antes identificado, vista la remisión hecha por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la parroquia Paracotos de este Estado, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, alegando que su hijo tuvo una relación con una muchacha, quien vive con su hijo y es la madre de su nieta, que la madre cada vez que esta molesta le pega, le dice palabras groseras, no trabaja, lo que hace todo el día es dormir, no colabora con las labores del hogar y la solicitante con sus otras nietas sn las que cuidan de la niña. Con dicho escrito acompañaron documental consistente en copias del expediente administrativo No.0091-09, por lo que la solicitud fue admitida el 14.08.09 (F.1 al 39).
En fecha 21.09.09, el alguacil consignó la boleta de citación a la progenitora debidamente cumplida, sin que hubiere comparecido a contestar, por lo que el 13.10.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 27.10.09, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, el 11.11.09, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo la permanencia de ésta con la precitada ciudadana y, el 07.12.09, se fijó el acto oral para el 19.01.10, fecha en que se celebró el acto, en el cual la jueza incorporó la prueba por su lectura, solicitando la Fiscal del Ministerio Público, se decrete la permanencia de la niña con su abuela y se ordene la inscripción de aquella en el registro Civil; por su parte, el defensor de la niña solicito se dicte medida de protección de ésta, para la permanencia de la mismos con su abuela (F.42 al 45, 51, 52, 54, 55 al 60, 61).
II
Ahora bien, respecto de la beneficiaria se encuentran involucrados sus derechos a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen, consecuentemente, a la integridad personal, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta, la cual es definida como aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente, privado temporal o definitivamente de su familia de origen. En tal virtud, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que la niña viene siendo protegida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, alegando la recitada ser abuela de la pequeña y señalando que la tiene bajo sus cuidados, ya que su hijo vive con la madre de la niña y ésta maltrata a la pequeña, habiendo señalado la madre de la pequeña ante el referido Consejo de Protección, que la niña estaba con Doris, ya que tuvo un accidente de moto, que es verdad que maltrataba a la niña, le daba nalgadas pero no todo el tiempo, que no estaba trabajando porque esta embarazada otra vez, motivo por el cual el órgano administrativo decretó la medida de abrigo en protección inmediata de la beneficiaria, tal como queda probado con las copias del expediente administrativo No.0091-09, que riela del folio 4 al 37, que se aprecia por tratarse de actuaciones practicadas por el órgano que, a nivel municipal y en sede administrativa, resulta competente para dictar medidas de protección a favor de niños, niñas y adolescentes sin que hubieren sido desvirtuadas en el proceso.
Así, ante la imposibilidad de oír a la beneficiaria dada su edad, la demandada no compareció antes este Tribunal y Sala, a objeto de manifestar su firme voluntad de proteger directa y personalmente a su hija, quedando probado co el informe sobre la evaluación social ordenada y que cursa del folio 55 al 60, apreciado por la sentenciadora al dimanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuado con ninguna otra experticia, resultando idóneo para probar que, en la actualidad, la niña esta siendo protegida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien solicitó a su hijo y la pareja de éste, o sea, la madre de la niña, que se fueran de la casa por los constantes conflictos entre ellos, por lo que ya la madre de la niña, ni el presunto padre biológico residen en el hogar de la precitada ciudadana y la niña, sugiriendo la referida experta la permanencia de la pequeña con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien hizo referencia en el acto oral, a la situación de consumo de sustancias prohibidas por parte de su hijo.
En este sentido y en el caso concreto, el interés superior de la niña está determinado por su derecho a ser criada en una familia, preferiblemente en su familia de origen, sea nuclear o ampliada, ante la imposibilidad de ser protegida con su progenitora, quien se limita a ir a ver a la niña nada más, sin que sea posible abrir la tutela, al no tratarse de una progenitora ausente de la vida de su hija y, por ello, también esta determinado ese interés superior por la preservación de sus demás derechos, como la educación, la recreación, el deporte o la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.
No obstante, aunque la representante Fiscal y la Defensa Pública solicitaron se decretara la medida de protección con la precitada ciudadana, por ser la abuela de la niña y, por tanto, familia de origen, observa quien juzga que, hasta el presente, la niña no ha sido inscrita en el Registro Civil y, por tanto, no está establecida la filiación paterna, lo que impide considerar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, familia de origen, sin que ello constituya impedimento para decretar las medidas necesarias, a los fines de salvaguardar los derechos integralmente considerados de la niña, quien viene efectivamente siendo cuidada por la precitada ciudadana, aunque no esta inscrita en programas de familia sustituta, obviamente porque señala que la niña es hija de su hijo, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de medida de protección, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Consecuentemente, a los fines de preservar a la adolescente, niños y niñas, todos hermanos, en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR en familia sustituta de la niña ROSMELY CAROLINA, concretamente en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, literal i), ejusdem; en consecuencia, se ordena la inscripción de la precitada ciudadana en el registro del Consejo de Protección competente, así como en programa de familia sustituta en la modalidad de colocación familiar y, por ende, la precitada ejercerá la custodia sobre la niña y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, con seguimiento por parte de la Trabajadora Social.
2. La precitada ciudadana deberá salvaguardar todos los derechos de la niña, entre ellos, la frecuentación personal y directa con la progenitora demandada, debiendo abstenerse de generar en la pequeña sentimientos de animadversión hacia la madre.
3. A los fines de preservar el derecho a la identidad de la niña, siendo que la madre de ésta no ha consignado el certificado de nacimiento de la pequeña, lo que en modo alguno debe constituir obstáculo para salvaguardar aquel derecho humano, cuya vigencia determina la protección de los demás derechos, es por lo que, de conformidad con el artículo 126, literal f) ibídem, SE ORDENA la inscripción en el Registro Civil de nacimientos del municipio Guaicaipuro de este Estado, de la niña beneficiaria de autos, autorizándose al TSU Sergio Segura, a los fines de que formalice dicha inscripción, debiendo anexarse al oficio copia certificada de la presente sentencia e indicar los datos de nacimiento de la pequeña que constan en autos, de los cuales se evidencia que, la niña nació el 11.03.2008, en La Victoria, Estado Aragua y es hija de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR en familia sustituta de la niña IDENTIDAD OMITIDA, concretamente en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se ordena la inscripción de la precitada ciudadana en el registro del Consejo de Protección competente, así como en programa de familia sustituta en la modalidad de colocación familiar y, por ende, la precitada ejercerá la custodia sobre la niña y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, con seguimiento por parte de la Trabajadora Social.
2. La precitada ciudadana deberá salvaguardar todos los derechos de la niña, entre ellos, la frecuentación personal y directa con la progenitora demandada, debiendo abstenerse de generar en la pequeña sentimientos de animadversión hacia la madre.
3. A los fines de preservar el derecho a la identidad de la niña, siendo que la madre de ésta no ha consignado el certificado de nacimiento de la pequeña, lo que en modo alguno debe constituir obstáculo para salvaguardar aquel derecho humano, cuya vigencia determina la protección de los demás derechos, es por lo que, de conformidad con el artículo 126, literal f) ibídem, SE ORDENA la inscripción en el Registro Civil de nacimientos del municipio Guaicaipuro de este Estado, de la niña beneficiaria de autos, autorizándose al TSU Sergio Segura, a los fines de que formalice dicha inscripción, debiendo anexarse al oficio copia certificada de la presente sentencia e indicar los datos de nacimiento de la pequeña que constan en autos, de los cuales se evidencia que, la niña nació el 11.03.2008, en La Victoria, Estad Aragua y es hija de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 08 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio No____, a la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del Municipio Guaicaipuro de este Estado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13603
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