REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 08 de Febrero de 2010

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por las partes, mediante diligencia y escrito obrantes a los folios 105 y 107 del cuaderno principal por Divorcio, en fechas 19.01. y 26.01.2010, requiriendo la parte actora se fije nueva oportunidad para celebrar el segundo acto reconciliatorio, por cuanto el día en que correspondía su celebración tuvo que asistir, en su condición de médico, de emergencia a un paciente y, por su parte, el demandado solicita se declara la extinción del presente juicio de Divorcio, seguido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la parte actora no asistió al segundo acto reconciliatorio; ahora bien, visto que, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye derecho garantía el debido proceso, al disponer el Constituyente que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, es decir que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley; como sostiene el autor PEDRO PABLO CAMARGO, en el texto “El Debido Proceso” (Editorial Leyer, 2da edición, Colombia, Pág.17), el debido proceso es el límite entre el derecho y la arbitrariedad en el campo de la administración de justicia, es una norma sustancial que determina los límites de la función jurisdiccional en la tarea del Estado de impartir justicia imparcial y pronta; considerando que, en el presente caso no se trata del desistimiento como manifestación de voluntad de la parte actora de informar al Tribunal expresamente su deseo de no continuar con el procedimiento o con la acción incoada, sino que se trata de la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante la omisión de la parte demandante en comparecer personalmente el acto, esto es, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 757, aparte único del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, cuando la actora no comparece al segundo acto reconciliatorio, sin que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, haya justificado su ausencia al acto reconciliatorio, el cual debía llevarse a efecto el 18.01.10, tal como acredita la acta que riela al folio 104, habida consideración que en su diligencia inserta al folio 105, simplemente se limitó a señalar que tuvo que asistir de emergencia a un paciente, lo que le impidió asistir al referido acto, consignando copia simple de carnet de médico del Colegio de Médicos de este Estado, lo que en modo alguno justifica tal ausencia, habida consideración que no acreditó efectivamente circunstancias de modo, tiempo y lugar de la emergencia aludida, sumado a que, en orden a la justificación de la ausencia, ni siquiera la apoderada judicial de aquella, ABG. MARÍA ELENA MÉNDEZ, compareció el día en que debía celebrarse el segundo acto reconciliatorio, a objeto de informar al Tribunal de la emergencia ahora aludida por la actora y, por ende, justificar su falta de comparecencia, omisión que genera, ineludiblemente, la aplicación de la sanción prevista ante el supuesto surgido, al tratarse de un requisito esencial, intrínseco al acto mismo, la comparecencia de la parte actora personalmente, siendo una carga impuesta legalmente a la accionante y cuya omisión genera, indefectible y fatalmente, la consecuencia prevista en la citada norma jurídica; en consecuencia, siendo que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no compareció al segundo acto reconciliatorio, requisito necesario para la continuación del juicio, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 757, encabezamiento, ibídem, en concordancia con el artículo 756, parte in fine ejusdem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13617 (Principal)