REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 08 de febrero de 2010
PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA, quien formuló la solicitud en interés de Los niños IDENTIDADES OMITIDAS.
DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADA ASISTENTE: ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el No.76658.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
I
Se inició el presente asunto en fecha 06.10.09, por solicitud formulada por la precitada ciudadana, alegando que su hermana IDENTIDAD OMITIDA, falleció el 19.05.09, de una penosa enfermedad, por lo que la solicitante ha tenido bajo sus cuidados a los niños, brindándoles amo, comprensión y toda l protección, cuidados, atenciones y estabilidad económica, educación familiar y formal, orientándolos y brindándoles los mejores consejos que requieren y una familia que los quiere. Con dicho escrito acompañaron documental consistente en copias certificados de las partidas de nacimiento de los niños y del acta de defunción de su progenitora, por lo que la solicitud fue admitida el 20.10.09 (F.1 al 16 al 13).
En fecha 28.10.09, la jueza oyó a los niños, consignando el alguacil, el 29.10.09, la boleta de citación al progenitor debidamente cumplida, si que hubiere comparecido a contestar, por lo que el 23.11.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, el 26.11.09, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo la permanencia de éstos con su tía, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 10.12.09 y se fijó el acto oral para el 25.01.10, fecha en que se celebró el acto, en el cual la jueza incorporó la prueba por su lectura, solicitando la tía de los niños se le otorgue el papel donde conste que tiene la representación de los niños, porque no la dejan actuar por ellos, que ella siempre cuidaba los niños y la mamá se los llevaba en la noche y viven con ella desde que la madre murió; por su parte, la defensora de los niños solicito se dicte medida de protección de éstos, para la permanencia de los mismos con su tía y, en cuanto la progenitor, manifestó en dicho acto, a través de su abogada asistente, que está imposibilitado de criarlos directamente, por lo que esta de acuerdo en que la tía ejerza la custodia sobre ellos (F.14 al 17, 18 al 20, 23, 24 al 29, 41).
II
Ahora bien, respecto de los beneficiarios se encuentran involucrados sus derechos a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen, consecuentemente, a la integridad personal, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta, la cual es definida como aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente, privado temporal o definitivamente de su familia de origen. En tal virtud, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que los niños vienen siendo protegidos por su tía materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, desde que la madre de los beneficiarios falleció, tal como prueba la copia certificada del acta de defunción, que riela al folio 10, que se aprecia por tratarse de documentos públicos, contando para el momento de la demanda la adolescente y los referidos niños con 13, 06, 09 y 04 años de edad, tal como prueban las copias certificadas de sus partidas de nacimiento, apreciadas por esta sentenciadora al tratarse de documentos públicos, resultando útiles para probar, no solo la filiación respecto del demandado, sino la condición de adolescente y niños de aquellos, así como la competencia de esta Sala de Juicio.
Así, la jueza oyó a los beneficiarios, desprendiéndose de lo expuesto en su opinión, su deseo de estar con su progenitor y vivir con su tía, aunque también se desprende que desearían vivir con el padre; no obstante, el demandado manifestó en el acto oral, concretamente en sus conclusiones, la imposibilidad de criar a sus hijos y, lejos de manifestar su interés de protegerlos directa y personalmente, manifestó su conformidad con que continúen bajo la protección que les viene brindando la tía materna, quien manifestó su voluntad de continuar haciéndolo, formando ésta parte de la familia de origen, asociación fundamental para el crecimiento y desarrollo de las personas, máxime cuando se trata de una adolescente y niños que, por lo demás, requieren de atención personalizada permanente y quién mejor para brindar no solo tal atención, sino el cariño y amor que su madre no podrá brindarle por haber fallecido, que su tía, cuando el progenitor enfáticamente expresó la imposibilidad de ciarlos personalmente.
No obstante, tal reintegración, en caso de ser acordada, debe serlo preservando los derechos de aquellos integralmente considerados, habida consideración que, por una parte, los beneficiarios tienen derecho a crecer en su familia de origen y de ésta forma parte su tía materna y, por la otra, considerando el interés superior de aquellos de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, habiendo manifestado la tía materna, contrariamente alo sostenido por el progenitor, el deseo de asumir o continuar asumiendo la protección, siendo deber de los parientes consanguíneos mas cercanos brindar la protección debida a aquellos, por razones de elemental humanidad.
Así, la Colocación Familiar, en principio, es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem, es decir, se trata de una familia que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los tíos y tías conforman la familia de origen – ampliada - y, por ende, la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar prevista con familia sustituta, habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, la tía la conforma, no es familia sustituta, sino familia de origen, lo que explica la imposibilidad de exigir, inicialmente, que estén inscritos en un programa de familia sustituta para decretar el abrigo o en un programa de colocación, para decretar la protección a través de esa modalidad de familia sustituta.
En igual sentido, sostiene la profesora Haydee Barrios, en el texto “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, al referirse a la Colocación Familiar, sostiene que “…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que…En consecuencia, sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.
Ahora bien, cuando no ha sido posible abrir la tutela, pero tampoco resulta posible decretar la protección mediante la colocación familiar prevista, inicialmente, en la Ley Orgánica, por ser la tía integrante de la familia de origen, debe igualmente brindarse la protección debida a través de alguna de las medidas de protección señaladas en el artículo 126 ejusdem o cualquier otra, aún no prevista en la mencionada Ley, conforme al aparte único del mismo artículo 126 ibídem, sin dejar de considerar que, en cuanto a la institución de la Responsabilidad de Crianza y, como elemento de ella, la Custodia, solo se modifica o revisa en forma autónoma por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a la tía, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la imposibilidad de brindar la protección debida con el progenitor supérstite, ni mediante tutela, ni a través de la colocación familiar en familia sustituta.
Ese otorgamiento resultaría una necesidad para lograr la efectividad de los derechos del niño, niña o adolescente, entendiendo por ello el goce y disfrute efectivo de los derechos humanos de los beneficiarios y beneficiarias de la Ley, pudiendo, para ilustrar tal necesidad, citarse casos extremos, pero posibles, como son los referidos a la salud, que, en un caso concreto, pudiera verse comprometido ante la ausencia de otorgamiento de tales facultades a la tía de un niño, niña o adolescente o, para la preservación del derecho al deporte, con el objeto de autorizar que intervengan en un campeonato deportivo, por lo que, aún siendo familia de origen, estaría limitada de manera gravosa para los beneficiarios o beneficiarias, al no poder ejercer su representación, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de decretar otra medida de protección, en salvaguarda de los derechos del adolescente y con adecuación absoluta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios de la Doctrina de la Protección Integral, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por supuesto, no deja de considerar la juzgadora que, en tales casos, se hace también necesario verificar que la integración o reintegración de ese niño, niña o adolescente a su familia de origen, nuclear o ampliada, no resulte lesiva para la vigencia de sus derechos y, por tanto, al ordenar la reintegración a su familia de origen ampliada, también debe preservarse que sus integrantes no permitan que los beneficiarios sean colocados en una situación de vulneración de sus derechos, por asumir, por ejemplo, una conducta negligente para mantenerlos en la vigencia de su derecho a la salud o a la integridad personal o a la educación, con base a los hechos antes analizados y, por tanto, resulta incuestionable que, aún tratándose de familia de origen, sería prudente ordenar el seguimiento en tales casos mediante una medida, que, en definitiva, se trataría de una colocación en familia de origen, en virtud de lograrse a través de ella, el otorgamiento de la custodia.
En el caso concreto, el interés superior de la adolescente y niños está determinado por su derecho a ser criados en una familia, preferiblemente en su familia de origen ampliada, ante la imposibilidad de ser protegidos con su progenitor, vista su negativa y en virtud del fallecimiento de la progenitora, sin que sea posible abrir la tutela, al no tratarse de un progenitor ausente de la vida de sus hijos e hijas y, por ello, también esta determinado ese interés superior por la preservación de sus demás derechos, como la educación, la recreación, el deporte o la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de medida de protección, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Consecuentemente, a los fines de preservar a la adolescente, niños y niñas, todos hermanos, en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. REINTEGRACIÓN de la adolescente, niños y niñas IDENTIDADES OMITIDAS, a su familia, bajo COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, concretamente con su tía materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, SE ORDENA LA PEMANENCIA de aquellos y aquellas con la precitada ciudadana, quien ejercerá la representación de sus sobrinas y sobrinas en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, con seguimiento por parte de la Trabajadora Social.
2. La precitada ciudadana deberá salvaguardar todos los derechos de sus sobrinos y sobrinas, entre ellos, la frecuentación personal y directa con el progenitor demandado, debiendo abstenerse de generar en la adolescente, niños y niña sentimientos de animadversión hacia el padre.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. REINTEGRACIÓN de la adolescente, niños y niñas IDENTIDADES OMITIDAS, a su familia, bajo COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, concretamente con su tía materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, SE ORDENA LA PEMANENCIA de aquellos y aquellas con la precitada ciudadana, quien ejercerá la representación de sus sobrinas y sobrinas en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, con seguimiento por parte de la Trabajadora Social.
2. La precitada ciudadana deberá salvaguardar todos los derechos de sus sobrinos y sobrinas, entre ellos, la frecuentación personal y directa con el progenitor demandado, debiendo abstenerse de generar en la adolescente, niños y niña sentimientos de animadversión hacia el padre.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 08 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13691
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