REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 08 de Febrero de 2010
Vistas las anteriores actuaciones y las diligencias cumplidas para la contestación de la demanda, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 12.11.09, fue distribuida a quien suscribe la demanda por Atribución de Responsabilidad de custodia, incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y fue admitida el 25.11.09 (F.1 al 32).
En fecha 26.11.09, el Alguacil consigna boleta de citación a la demandada debidamente cumplida oyendo la jueza al niño el 30.11.09 (F.34, 35, 37).
En fecha 02.12.09, las partes, durante la gestión conciliatoria, arribaron a un acuerdo parcial respecto de la custodia sobre el niño, manifestando seguir en juicio respecto de la custodia sobre la niña, manifestando la madre que deseaba contestar, pero con asistencia de Abogado privado, por lo que pidió se fijara nueva fecha, motivo por el cual se difirió el acto de contestación, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, homologándose el acuerdo parcial el 09.12.09 (F.95, 97 al 100).
En fecha 09.12.09, la accionada solicitó se le designara un defensor, ya que no cuenta con recursos económicos para optar por Abogado privado, lo que fue provisto el 27.01.10, previo a solicitar ala Asistente de Tribunales que omitió la trascripción ordenada oportunamente, procediéndose el 27.01.10, a emitir pronunciamiento sobre las pruebas (F.101, 106, 107, 110).
II
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”
Por su parte, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, dispone:
“Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.”
En este orden de ideas y a la luz de las disposiciones transcritas ut supra, observa esta Sala de Juicio que, en el presente caso ocurrió un error en la tramitación del procedimiento, que no puede ser subsanado por ninguna otra vía distinta a la reposición, en aras de preservar el derecho al debido proceso y a la defensa, de rango constitucional y de inminente orden público. Ello es así en virtud de que, hecha la citación, en la oportunidad de la contestación las partes arribaron a un acuerdo parcial y manifestaron su deseo de continuar en juicio respecto de la custodia sobre la niña, por lo que la accionada solicitó el diferimiento del acto al no contar con Abogado privado, siendo diferido el acto efectivamente, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados e, igualmente, el día en que correspondía contestar, diligenció solicitando se le designase a un defensor, por carecer de recursos económicos para costear la defensa privada, motivo por el cual se solicito el auxilio de la Defensa Pública el 27.01.10; no obstante, en la misma fecha se emitió pronunciamiento sobre pruebas, siendo que la demandada aún no cuenta con defensa técnica y, por ende, no ha sido oída en relación a la solicitud de atribución de la custodia sobre su hija, incoada por el progenitor de la misma, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de contestación de la demanda, previa designación de defensor a la parte demandada, debiendo contestar el quinto día de despacho siguiente a la aceptación de la defensa por el Defensor Público designado, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo únicamente el auto inserto al folio 110, que hace referencia a las pruebas, en virtud que las diligencias de las partes no guardan relación con el acto irrito y la presente sentencia por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN LA PRESENTE CAUSA seguida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al estado de contestación de la demanda, previa designación de defensor a la parte demandada, debiendo contestar el quinto día de despacho siguiente a la aceptación de la defensa por el Defensor Público designado, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo únicamente el auto inserto al folio 110, que hace referencia a las pruebas, en virtud que las diligencias de las partes no guardan relación con el acto irrito y la presente sentencia por razones obvias.
Regístrese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
Exp.13807
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