REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 08 de Febrero de 2010

Vistas las anteriores actuaciones y la demanda incoada por la apoderada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Abogada MARA THAIS ÀLVAREZ AVILEZ, en fecha 17.11.09, en contra del ciudadano IDDENTIDAD OMITIDA, por Divorcio, recibida por distribución, considerando que, en fecha 26.11.09, por auto inserto al folio 10, se ordenó prevenirla a fin de que subsanara la omisión ocurrida en el libelo, con el objeto de que indicara los medios probatorios que deseaba hacer valer, prevención de la cual quedó notificada el 25.01.10, sin que hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el plazo conferido, es a pesar de que admitir la acción así propuesta resultaría contraria al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, requisito necesario para que las partes ejerzan el control y contradicción de la prueba, así como para lograr la preparación de aquellos que lo requieran, es por lo que, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE la demanda incoada en tales términos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Regístrese el presente auto. Notifíquese a la parte actora, fijándose la boleta en este Tribunal, por cuanto la actora no indicó domicilio procesal. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplido lo ordenado con boleta No._____, la cual fijé en este Tribunal en esta misma fecha.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13820